TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ MARIO EDUARDO NAVEA ABBOTT

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

AMENAZA A FISCALES O DEFENSORES EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que don Marco Arenas Zeballos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Diego de Almagro, deduce recurso de nulidad en contra del juicio oral por medida de seguridad y de la sentencia definitiva pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la jueza presidenta de la sala señora Sandra Orellana Araya y los jueces señores Mauricio Pizarro Díaz y Alfonso Díaz Cordaro, de fecha 12 de diciembre de 2022, en la que se condenó al acusado Mario Navea Abott, por el delito de Daños Simples y dos delitos de Lesiones Menos Graves, a la pena de medida de seguridad no privativa de libertad de custodia a cargo de su padre curador don Mario Naveas Rojas y tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de Copiapó, sección adultos, por el plazo de ciento ochenta y tres (183) días, y que absolvió de los cargos por el delito de Amenazas simples contra particulares y dos delitos de Amenazas contra Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, formulando como pretensión la anulación del juicio oral y de la sentencia definitiva, por parte de esta Corte de Apelaciones. Habiéndose declarado admisible el recurso, se procedió con su vista el día 11 de enero de 2023, alegando por el recurso doña Paula Chávez Navarro y contra el mismo, doña July Espejo Ogalde, fijándose en la audiencia de rigor el día de hoy para dar a conocer la decisión de la Corte.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso se deduce por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y 297 del Código Procesal Penal, reseñando su autor que el tribunal recurrido dio por establecidos los hechos a los que se refiere el considerando noveno de la sentencia objeto de arbitrio, el cual se reproduce en lo pertinente, señalando a reglón seguido el arbitrio que los sentenciadores decidieron en el considerando decimo de la misma sentencia que los hechos que dicen relación con eventuales amenazas en contra del Fiscal del Ministerio Público y de doña Balika González Miranda no son constitutivos de hechos típicos y antijurídicos de amenazas, previstos en el artículo 296 N° 3, y en el caso del Fiscal complementado por el artículo 268 quinquies del Código Penal, por estimarse en ambos casos que no se pudo probar, más allá de toda duda razonable, que aquellas amenazas revistan la seriedad y verosimilitud requerida por la ley, y transcribe lo pertinente. Añade seguidamente quien recurre, que en su opinión el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba rendida, en particular respecto de los delitos de Amenazas a particulares y dos delitos de Amenazas a fiscal del Ministerio Público, puesto que en el juicio se discutieron aspectos trascendentales que no fueron considerados adecuadamente, y en función de ello, se dictó un veredicto absolutorio, para seguidamente reseñar las declaraciones de los funcionarios policiales Ricardo Jopia López y Patricio Espinoza Correa, la declaración de doña Balika González Miranda, la declaración de la víctima Fernando Pino Molina, la declaración del testigo Juan Benito Ramos González, la declaración del testigo Luis Eduardo Rojas Muñoz, la declaración del testigo don Hugo Alejandro Fernández Varas, la declaración de la perito Psicóloga Isadora Ortiz Morales, y la declaración del perito psiquiatra Carlos Iglesias Thomas, las que transcribe en lo pertinente , para agregar seguidamente la transcripción de pasajes de la decisión jurisdiccional, ello se advierte en lo relativo a las conclusiones de la magistratura que conducen al contenido absolutorio del laudo, para añadir que tal y como se señaló anteriormente, el Ministerio Público, discrepa de las ponderaciones probatorias efectuadas por el tribunal, sosteniendo como razones de la discrepancia en primer término que según el Diccionario, Amenazar consiste en “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”, añadiendo opinión doctrinaria de los autores Jean Pierre Matus Acuña y María Cecilia Ramírez Guzmán, concluyendo entonces que la seriedad de la amenaza se refiere a su existencia como tal (comprobable objetivamente y “sincera”, desde el punto de quien la profiere); mientras que la verosimilitud, en cambio, lo hace respecto del mal con que se amenaza, desde el punto de vista de quien la recibe: debe tratarse de un mal que, por la forma y circunstancias en que se le señal

Fallo

fallo que es el lugar del mismo en que el que sustenta la absolución, aparece claramente fundada tal decisión, y por consiguiente no solo la exposición exigida en el artículo 342 existe, sino que la misma siendo suficientemente clara, no permite advertir contradicción, incoherencia o ininteligibilidad. 4°) Que en cuanto a su completitud, y dado que solo estamos frente a un escenario de argumentación absolutorio, que implica siempre tener en cuenta que la prueba debe producir merced a su fuerza y calidad convicción y superación de la duda razonable de los sentenciadores, no aparece que el razonamiento sea incompleto ni falte a la lógica, de hecho en cuanto razonamiento absolutorio sigue siempre una línea que acorde con la claridad ya señalada en el contenido al que venimos aludiendo discurre de modo coherente y por ende lógico, resultando efectivo en todo su mérito el proceso mental de quienes suscriben el fallo recurrido para resolver absolver del modo que lo hacen. 5°) Que teniendo además presente que en lo sustancial no aparece prueba desechada, y en lo formal el tribunal así expresamente lo declara, solo es dable entender que el mecanismo recursivo demuestra descontento frente a la valoración probatoria en sí mismo, o sea al mérito adjudicado al volumen probatorio producido por el Ministerio Público para sostener la acusación, y que por consiguiente la decisión de absolver no ha sido suficientemente sustentada en medios probatorios producidos en el juicio, pero dado que

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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que don Marco Arenas Zeballos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Diego de Almagro, deduce recurso de nulidad en contra del juicio oral por medida de seguridad y de la sentencia definitiva pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la jueza presidenta de la sal

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