2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SOTO CON CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: El abogado de la parte demandante, Francisco Ubal Rivas, en autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Soto / Corporación Municipal”, RIT O-17-2022, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, interpuso recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de 11 de noviembre de 2022, que acogió la excepción de incompetencia, por lo que, pidió que la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso, lo acogiera e invalidara, conforme la causal de nulidad de artículo 478, letra b), del Código del Trabajo; y dictara sentencia de reemplazo que declarara el rechazo de la excepción de incompetencia y, como consecuencia de ello, acogiera, en todas sus partes, la demanda de autos, con costas. Fundó su recurso en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por cuanto en la sentencia recurrida se infringieron- a su entender- las normas sobre apreciación de la prueba, conforme con las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 19 nº3 de la Constitución Política de la República, como se dirá más adelante. La norma laboral tiene por finalidad modificar los hechos establecidos por el Tribunal a quo, por cuanto, de haber sido correctamente apreciados, habrían llevado a la conclusión que el tribunal era competente para conocer de la demanda de autos. El conflicto se produjo, porque la actora prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada desde 2017 al 31 de diciembre de año 2021. A contar del 3 de julio de año 2017 fue sucesivamente contratada en forma anual, de acuerdo con el siguiente detalle: primero, se le renovó contrato mediante resolución exenta N° 39 de año 2018 en el cargo de administrativa. Posteriormente, conforme resolución exenta N° 127, de 1° de enero de año 2019, se le renovó contrato como tens, categoría c. Luego el 17 de julio del mismo año, se le renovó contrato mediante resolución N° 1770 de 2019, como tens categoría c. A partir de 20 de febrero de año 2020, se le renovó contrato me

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El recurrente interpuso como causal de nulidad la prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, en relación con el 456 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con manifiesta vulneración a las normas de apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. El vicio se habría configurado cuando se infringieron las reglas de la lógica, al carecer de coherencia el establecimiento de los hechos que se dieron por acreditados, como también, inconsistencia en la derivación y/o inferencia de las premisas por las cuales los aceptó, todo lo cual llevó al sentenciador a una conclusión errónea. A continuación, el recurrente sostuvo que el juez para fallar la excepción de incompetencia solo consideró la prueba documental del demandado, sin pronunciarse o no considerar o restar valor probatorio a las declaraciones de los testigos que acreditaban la relación contractual laboral de mi representada con la demandante por más de cinco años, en los términos del artículo 1° del Código del trabajo, dada la relación de subordinación y dependencia, independiente de la naturaleza del contrato. Tampoco consideró la absolución de posición de la demandante, donde queda claro la función que desempeñaba y como ella se enmarcaba dentro de lo regulado por el Código del trabajo, en razón de las distintas funciones que realizó para el demandado, ni lo referido por la Contraloría General de la República que se declaró incompetente para conocer de lo alegado y derivó el asunto a la Inspección del Trabajo. La infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

se declara injustificado el despido, junto con la nulidad del mismo, se ordenara su reincorporación por el período 2022, o en su caso, se le indemnizara por los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, ascendentes a $8.400.000.-; más el pago de sus cotizaciones previsionales pendientes y otras prestaciones más. INFRACCIÓN MANIFIESTA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El artículo 456 del Código del Trabajo indica que la prueba en materia laboral debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Este sistema, si bien permite al juez escoger, jerarquizar y ponderar los elementos de prueba, igual debe cumplir con criterios de racionalidad, para lo cual, el tribunal debía expresar las razones lógicas, de experiencia o el conocimiento científico, en cuya virtud asignara valor o desestimare el material probatorio presentado por las partes. La norma antes referida establece parámetros objetivos de valorización, que deben ser considerados para la fijación de un hecho. De este modo, si el razonamiento contenido en la sentencia era defectuoso en la determinación del juicio fáctico, como ocurre en la sentencia de autos, puede ser controlado a través de la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. El derecho laboral es un derecho donde prima la realidad de los hechos, más que las disposiciones jurídicas o los instrumentos firmados a consecuencia del mismo, y de hecho se acompañaron contratos de antigüedad laboral que datan de distintas

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Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés Visto: El abogado de la parte demandante, Francisco Ubal Rivas, en autos sobre procedimiento de aplicación general, caratulados “Soto / Corporación Municipal”, RIT O-17-2022, del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, interpuso recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de 11 de noviembre de 2022, que acogió la excepción de incom

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