CHOQUE SORIA MARTIN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Martín Choque Soria, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que el 31 de marzo de 2020 solicitó la permanencia definitiva, sin obtener respuesta a la fecha por parte de la recurrida respecto de su trámite, lo que le ha generado una serie de inconvenientes. Concluye solicitando que la recurrida dé respuesta a su solicitud de Permanencia Definitiva. Acompaña documentos a su presentación. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas, indicando, en resumen, que el 31 de marzo de 2020, el recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, y que actualmente la solicitud se encuentra desde el 11 de junio de 2021 en etapa de “recepción de antecedentes adicionales”, por lo que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Por último, alega que, al tenor del petitorio del recurso, la acción constitucional deducida ha perdido oportunidad y eficacia, al haberse evacuado por el Servicio el informe requerido respecto al estado de tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la actora, actuando dentro de las esferas de su competencia, con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 31 de marzo de 2020 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva sobre el trámite. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -31 de marzo de 2020-, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente desde que se encuentra en una situación migratoria regular, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por l
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Martín Choque Soria, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que el 31 de marzo de 2020 solicitó la permanencia definitiva, sin obtener respuesta a la fecha por parte de la recurrida respecto de su trámite, lo que le ha generado una serie de inconvenientes. Concluye so
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