RODRIGO IVAN QUINILEF PLAZA C/ DANIEL EDGARDO SOLIS BOROGA
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece ANITA MARÍA BELÉN REBOLLEDO GUTIÉRREZ, abogado, defensora penal pública, en causa seguida en contra de don DANIEL EDGARDO SOLÍS BOROGA, por presunto delito de porte ilegal de arma de fuego, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en la cual se condena a su representado a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. La finalidad del recurso es que se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, resolviendo derechamente ABSOLVER a su representado de los delitos señalados, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se pasan a exponer. Fundo el recurso en la siguiente causal: Artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La sentencia realiza una errónea aplicación del derecho al dar por establecido el delito de Porte Ilegal de arma de fuego, contemplado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la ley 17.798: “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo”. El error de derecho consiste en que se aplicó el art. 9 inciso 2 de la Ley 17.798 en circunstancias que este precepto legal no resultaba aplicable. La sentencia realiza una errónea aplicación del derecho al dar por establecido el delito de Porte ilegal de arma de fue, contemplado, vulnerando
Fundamentos
considerando DÉCIMO QUINTO. Se explicita en el fallo, que el delito se consumaría por el solo hecho que el agente lleve a cabo la conducta de tener un arma sin autorización para ello, al ser un delito de peligro abstracto. Sin embargo, para evidenciar el yerro denunciado, debemos comenzar necesariamente, por establecer el objeto de la tutela que hizo necesario el establecimiento de la norma, a este objeto de tutela, es denominado doctrinariamente como bien jurídico y como señala el profesor Muñoz Conde: “el bien jurídico es la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento1”. De la historia de la ley de control de armas y de la estructura típica de los delitos de porte ilegal de arma de fuego o municiones, se desprende que, en estos delitos, se protege la “seguridad”, y en forma más específica la “seguridad pública”, ello porque el porte de armas de fuego o municiones por los particulares, acarrea un peligro para los bienes, vida e integridad corporal de las personas, o el patrimonio, aunque no siempre se consideró́ así́. En efecto, del estudio de la historia de la ley se colige el siguiente itinerario. Los valores fundamentales que quería tutelar el legislador al dictar la ley de control de armas, eran velar por la “paz social” y, más precisamente, por la “Seguridad del Estado”, a causa del clima de violencia que se vivía en el momento de su dictación2. En consecuencia, la inseguridad ciudadana invita a configurar el delito de porte ilegal de arma de fuego como peligroso para la vida y la integridad corporal de las personas, no siendo más que la seguridad pública el bien jurídico protegido por el artículo 9° de la Ley N° 17.798. En este sentido, esta defensa entiende que la existencia del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, no solo exige la concurrencia de los elementos de tipicidad y culpabilidad, también debe concurrir el requisito de la antijuridicidad y particularmente la antijuridicidad material, lo que a nuestro juicio no ocurre en el caso sub lite. Lo anterior, pues la tipicidad es indicio de antijuridicidad y no su esencia, lo que importa que, para que una conducta sea catalogada de injusta, es menester la acreditación de que la conducta típica es antijurídica, desde el punto de vista formal y material. En efecto, la antijuridicidad material dice relación con la aptitud o capacidad del comportamiento de lesionar o al menos poner en riesgo el bien jurídico protegido por la norma, es decir, se exige que el delito se configure no por la mera oposición de la conducta a la norma, sino por aparecer como lesivo de determinados valores de la comunidad social, protegidos por el Derecho, en este caso, el bien jurídico seguridad pública. Ahora bien, parte de la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado en general que los ilícitos referidos a la ley de control de armas, son delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos en que “la peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalizaci
Fallo
SE DECLARA que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada doña ANITA MARÍA BELÉN REBOLLEDO GUTIÉRREZ, en representación de DANIEL EDGARDO SOLÍS BOROGA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco de fecha 30 de Noviembre del 2022, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Penal-1103-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos Comparece ANITA MARÍA BELÉN REBOLLEDO GUTIÉRREZ, abogado, defensora penal pública, en causa seguida en contra de don DANIEL EDGARDO SOLÍS BOROGA, por presunto delito de porte ilegal de arma de fuego, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, dictada por el Tribun
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