TAPIA CON REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A.
Rol
69896-2020
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-363-2019, RUC 1940176124-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador único, en lo atinente al grupo emplazado bajo tal argumento, y de empresa principal o mandante, a la demandada restante, al pago solidario de las prestaciones otorgadas, y se la desestimó en cuanto a la acción de nulidad del despido. En contra de ese fallo las partes demandante y demandada principal interpusieron sendos recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de catorce de mayo de dos mil veinte, acogió el planteado por los actores, por lo que lo invalidó y pronunció el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la nulidad del despido, obligación que deberán solucionar todas las demandadas en forma solidaria. Sentencia que fue aclarada y rectificada, por resolución de uno de junio de dos mil veinte, a fin de complementar las prestaciones otorgadas respecto de dos trabajadores y excluir a una demandante erradamente incluida en el numeral I de su
Fundamentos
considerando tercero. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada solidaria dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, se extiende o no a la empresa principal. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso, en los antecedentes Rol N°2.505-2018 y 238-2014, respectivamente. La primera, declaró que la interpretación armónica de los artículos 183-B y 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, lleva a inferir que los efectos de la nulidad del despido no pueden extenderse más allá de la fecha en que se puso término al régimen de subcontratación entre la contratista y la mandante, pues hacerla responsable hasta la época en que se convalide el despido, una fecha incierta, trasgrede el claro sentido y alcance de la citada norma, que limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo que haya durado dicho régimen; y la segunda, que, en el contexto de las normas que regulan el trabajo subcontratado, no se divisa sustento jurídico alguno para afirmar que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es el artículo 162 del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, que explicitó y acotó los efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, sin incluir la norma sancionatoria en análisis. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de
Fallo
fallo las partes demandante y demandada principal interpusieron sendos recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de catorce de mayo de dos mil veinte, acogió el planteado por los actores, por lo que lo invalidó y pronunció el de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo que respecta a la nulidad del despido, obligación que deberán solucionar todas las demandadas en forma solidaria. Sentencia que fue aclarada y rectificada, por resolución de uno de junio de dos mil veinte, a fin de complementar las prestaciones otorgadas respecto de dos trabajadores y excluir a una demandante erradamente incluida en el numeral I de su considerando tercero. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada solidaria dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resolucion
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-363-2019, RUC 1940176124-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador único, en lo atinente al gr
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