MARCELO ENRIQUE ROCHA QUEZADA CON CONECTA LTDA. Y OTRO
Rol
76073-2021
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad deducido por éste en contra de la sentencia de base que declaró injustificado el despido del demandante y ordenó el pago de las prestaciones laborales correspondientes. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar, consiste en determinar “el alcance y aplicación del artículo 160 n°3 del Código del Trabajo en orden a qué debe entenderse por una ausencia injustificada, vale decir, si la ausencia para que sea justificada sólo exige una razón, pero no la comunicación de ésta al empleador, antes de adoptarse la decisión del despido, o por el contrario, la ausencia será justificada cuando la razón fue conocida por el empleador.” Cuarto: Que para rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se tuvo en c
Fundamentos
considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto, el sentenciador analiza los hechos antes referidos, dándole credibilidad a lo sostenido por el trabajador, en orden a que el 25 de noviembre llamó a su empleador para informarle que haría uso de más licencia médica, porque debía someterse a exámenes, ante lo cual este último le indicó que estaba despedido, porque enfermo no le servía a la empresa, lo que fue escuchado y relatado por la testigo del trabajador, quien si bien es su cónyuge, su relato es creíble, puesto que está acorde con los demás hechos establecidos en la causa. En efecto, se sostiene por el sentenciador que la constancia del reclamo por despido injustificado dejada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, lo fue en horario de oficina, vale decir, antes que el empleador ingresara a la plataforma de internet de la Dirección del Trabajo, la constancia del despido, invocando el artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo. En este sentido, es clave consignar que el trabajador recurre al ente administrativo para dar cuenta de su despido verbal, desconociendo absolutamente la existencia de una carta aviso de despido, elaborada por su empleador, la que solo le fuera enviada al trabajador por correo el día 28 de noviembre de 2019. Así las cosas, el sentenciador del grado valida la versión del actor, no sólo por las pruebas rendidas en el juicio, sino porque la narración de los hechos, aparece más acorde con las máximas de la experiencia y de la lógica formal, puesto que, tal como lo indica en el considerando Décimo Octavo, no se aviene con las máximas de la experiencia que un trabajador con contrato vigente hasta varios meses más allá de noviembre, se ausente injustificadamente de su trabajo, luego de hacer uso de licencia médica por diagnóstico de una patología como epicondilitis lateral en el codo derecho, como no sea el haber sido despedido verbalmente y sin justificación legal, al informar a su empleador que se mantendría unos días más con licencia médica. Tampoco se vislumbra porqué concurriría, el 27 de noviembre de 2019, a la inspección del trabajo a dar cuenta de ese despido verbal e injustificado. Por el contrario, la carta aviso de despido enviada por el empleador, aparece como el medio para intentar sanear un despido irregular en su origen.” Luego, el tribunal de nulidad determinó que no se ha faltado por el sentenciador a las reglas de la lógica formal y máximas de la experiencia, que el recurrente denuncia infringidas en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que resulta posible para cualquier lector del
Fallo
fallo de primer grado, reproducir las afirmaciones e hipótesis desarrolladas a partir de las pruebas rendidas, las que conducen a la conclusión a que arribó el fallo, en orden a que el despido fue injustificado. Conclusión que el recurrente podrá legítimamente no compartir, pero que por sí sola no autoriza la nulidad que pretende, razón por la cual se desestima el recurso en este extremo. Quinto: Que para sostener el recurso de unificación, el recurrente acompañó, a modo de contraste, una sentencia de esta Corte, en que resuelve un recurso de casación en el fondo laboral, de fecha 13 de abril de 2012, en causa Rol N°4039-2011. Claramente el recurso adjuntado por el demandado no satisface las exigencias del artículo 483-A del Código Laboral, por cuanto de la lectura de la sentencia adjuntada se desprende que no existe el contraste aludido por quién la invoca, desde que si bien la misma se refiere a la ausencia de un trabajador, refiere que si ésta es comunicada al empleador, ella se entiende justificada, como claramente ocurrió en este proceso, según se estableció en la sentencia cuya unificación se requiere. Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso de unificación intentado, ante la ausencia de una sentencia de contraste advirtiéndose la imposibilidad de efectuar la comparación requerida para la procedencia de este arbitrio excepcional y de estricto derecho, de todo lo cual fluye la decisión de declarar improcedente el in
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso
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