JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

EXHELMEZ PETERSEN BESSIE CHANTHAL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

42730-2021

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que desestimó el de nulidad que se interpuso en contra de la base que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación, la determinación de la “normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a una municipalidad, (contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los elementos de una relación laboral), si su relación se regula según el artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, o por el Código del Trabajo, en aplicación al principio de la primacía de la realidad”. Cuarto: Que e

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

por tanto, de funciones propias habituales y permanentes, y en tal virtud procede aplicar a tal vínculo el Código del Trabajo. En la tercera, Rol 1020-18, se determinó que como que se estableció en la instancia que el actor se vinculó con la demandada entre junio de 2013 hasta febrero de 2017 mediante sucesivos contratos a honorarios, con horario de trabajo, cumplimiento de jornada, obligación de asistencia, y sujeto a instrucciones de jefatura, circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, debe aplicarse el Código del Trabajo al vínculo existente entre las partes. En la cuarta, Rol 19.175-18, se trató al igual que en el caso anterior de una actora que celebró diversos contratos a honorarios entre 2007 hasta 2015, para realizar trabajo administrativo en un Juzgado de Policía Local y luego en la Subdirección de Recurso Humanos de la municipalidad demandada, con jornada laboral, feriado, permisos, licencias médicas, determinándose que las funciones eran propias habituales y permanentes, reuniendo las características de un vínculo de orden laboral, por lo que debe aplicarse el Código del Trabajo. Y, en la última, Rol 35.737-17, versó también sobre la normativa aplicable a las actoras que se vincularon con la demandada a través de una serie de contratos a honorarios, no obstante, se establecieron en la instancia indicios de laboralidad tale

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que desesti

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