DIEUSLIN PHANORD/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓNA
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece deduciendo recurso de protección Claudia Reyes Perot, abogada, y don Luis Chinchon Alonso, abogado, en favor de DIEUSLIN PHANORD, empleado, de nacionalidad Haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.143.172-6, todos domiciliados para estos efectos en Colo Colo 417, comuna de Concepción, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago. El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la omisión de pronunciamiento del recurrido dentro del plazo legal establecido, respecto de la solicitud de permanencia definitiva que formulara el recurrente el 16 de noviembre del año 2020, que a la fecha de interposición de este recuso de protección todavía se halla pendiente de solución. Funda el recurso indicando que el recurrente, de nacionalidad Haitiana, ingresó al país en el año 2016 en calidad de turista, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario, obteniendo cedula de identidad para extranjeros / visa temporaria otorgada con fecha 26 octubre de 2019. Refiere que inició los trámites de solicitud de beneficio de permanencia definitiva en el país en el año 2020, la cual fue declarada admisible definitivamente el 16 de noviembre de 2020, todo ello previo al vencimiento de su visa como residente temporario. Con posterioridad el recurrente fue dando cumplimiento a cada uno de los puntos que la autoridad administrativa solicitó; figurando como último trámite y movimiento, la Solicitud de Residencia definitiva en trámite de fecha 18 de octubre de 2022. De esta forma ya han transcurrido más de 6 meses, y a la fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado en exceso p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO: Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de don DIEUSLIN PHANORD, efectuada el 16 de noviembre de 2020. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. CUARTO: Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 16 de noviembre de 2020, el ciudadano Haitiano DIEUSLIN PHANORD presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria; y b) que su solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en la etapa de “Análisis I estado pendiente”. QUINTO: Que así las cosas, resulta evidente y no controvertido que la solicitud de la recurrente se encuentra en trámite, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un imprevisto a que no es posible resistir, como lo ha
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se rechaza la acción de protección interpuesta por DIEUSLIN PHANORD, cédula de identidad para extranjeros número 26.143.172-6, sin costas. Acordada con el voto en contra de la Ministra suplente Claudia Vilches Toro, quien estuvo por acoger la acción, fundado en que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expedito
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C.A. de Concepción. Concepción, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece deduciendo recurso de protección Claudia Reyes Perot, abogada, y don Luis Chinchon Alonso, abogado, en favor de DIEUSLIN PHANORD, empleado, de nacionalidad Haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.143.172-6, todos domiciliados para estos efectos en Colo Colo 417, comuna de Concepción, en contra del
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