JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

VARGAS ARACENA KEIT ANTONIA CON SUBSECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD TARAPACA

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Fecha

30 de enero de 2023

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Guiza Gutiérrez y Sra. Marilyn Fredes Araya, y el Ministro Suplente Sr. Frederick Roco Alvarado, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por don Héctor Marcelo Fainé Cabezón, Abogado Procurador Fiscal de Iquique, en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, dictada por el Juez Francisco Vargas Vera, en causa RUC 2240392582-2, RIT M-48-2022, que resolvió: I.- Se acoge la demanda intentada por KEIT ANTONIA VARGAS ARACENA en contra de SUBSECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE TARAPACA, por lo que se le condena a pagar: a.- La suma de $351.253 correspondiente a feriado proporcional. b.- La suma de $ 97.299 en compensación por días feriados trabajados. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales. II.-Se condena en costas a la demandada vencida. A su vez, comparecieron virtualmente ante esta Corte, el abogado Sr. Roberto Solís Contreras y la abogada Sra. Patricia Vega Gallardo, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando registrados en el sistema de audio respectivo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Reclama infracción de ley, específicamente, los artículos 35, 37 y 38 del Código del ramo, en relación a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, así como el artículo único de la Ley 21.341; precisa a propósito del fundamento cuarto párrafo final de la sentencia, que yerra el sentenciador al considerar que existía la obligación del empleador de la demandante de otorgar los días 1, 15 y 16 de mayo de 2021,

Fundamentos

considerando erróneamente que se encontraba sometida a un régimen normal de jornada de trabajo, pese que ambas partes se encuentran contestes en que la jornada laboral se distribuía en turnos, de 7 días continuos de trabajo y a continuación 7 días de descanso, y así sucesivamente, y la jornada laboral era de 12 horas diarias, de 8:00 a 20:00 horas. Reclama que al fallar del modo indicado, la sentencia vulnera la ley, al no aplicar el artículo 35 del Código del Trabajo, en cuanto debió reconocer que la trabajadora se encontraba sometida a un régimen de jornada de trabajo excepcional, es decir, un sistema que por ley está autorizado para trabajar esos días, por lo que no correspondía condenar a su parte al pago del día 1 de mayo de 2021. Añade que se vulneró el artículo 37 del Código en comento al considerarse que la Seremi de Salud de Tarapacá debió otorgar los feriados irrenunciables y que al no hacerlo debe pagar con el recargo correspondiente a la jornada extraordinaria en circunstancias que en la especie, al tratarse de un trabajo por turnos, de 7 x 7, los días domingos y festivos se consideran días hábiles, encontrándose habilitado el empleador para distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el domingo o festivo. Puntualiza que al resolver de esta forma, el sentenciador vulneró las normas que regulan el trabajo en días domingo y festivos de aquellos trabajadores que se desempeñan en faenas exceptuadas del descanso dominical, como en la especie, las que no se aplicó, debido a que condenó a su parte al pago de los feriados irrenunciables. Arguye que la Seremi de Salud no ha vulnerado las normas de descanso dominical y festivos, porque el contrato de trabajo celebrado contempla el sistema de turnos de 7 x 7, encontrándose dichos contratos exceptuados del descanso dominical, y de feriados, constituyendo los domingos y festivos días normales de trabajo, encontrándose los dependientes obligados a prestar los servicios convenidos, sistema que está regido por el artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo; además, se vulneran los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, agregando que la naturaleza del trabajo que se desempeñó, consistente en general en seguimiento de casos confirmados y brotes Covid-19, no se encuadra dentro de las excepciones que plantea la Ley 21.341, de 12 de mayo de 2021. Afirma que yerra el sentenciador al declarar que se debían conceder a la demandada tres días de feriado irrenunciables correspondientes a los días 1, 15 y 16 de mayo de 2021, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y 38 del código del ramo, y que además corresponde en este caso su compensación en dinero al no haberse concedido los mismos, con el recargo correspondiente a la jornada extraordinaria, puesto que, en el caso del 1º de Mayo, es un día feriado que la demandante debía trabajar, por la naturaleza excepcional de su jornada laboral, y con respecto a los días 15 y 16 de Mayo de 2021, declarados feriados irrenunciables, rige sola

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. TERCERO: Que el artículo 477 Código del Trabajo prevé: Artículo 477 Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. CUARTO: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que se ha infringido por el sentenciador los artículos 35, 37 y 38 del código del ramo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que ha de tenerse presente que la controversia se centra en si es procedente, en el caso sub lite, el pago de los días 1, 15 y 16 de may

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Iquique, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Guiza Gutiérrez y Sra. Marilyn Fredes Araya, y el Ministro Suplente Sr. Frederick Roco Alvarado, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por don Héctor Marcelo Fainé Cabezón, Abogado Procurador Fiscal de Iquique, en

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