SIN INFORMACION

CARPIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don Henry Jaspe Garcés, abogado, y deduce recurso de protección en favor doña DARIA ALEJANDRA PIÑANGO CARPIO, y doña ERUBY NAZARETH CARPIO, hija y madre entre sí, de nacionalidad venezolana; domiciliadas en, Puertas Del Mar, Mónaco 493, Condominio Verona, Torre 1, departamento 121, La Serena, Región de Coquimbo a en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la permanencia definitiva solicitada por las recurrentes con fecha 24 de diciembre de 2021 y 08 de febrero de 2022, respectivamente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Expone que la recurrentes solicitan vía online su permanencia definitiva, doña DARIA ALEJANDRA PIÑANGO CARPIO, el 24 de diciembre de 2021 y doña ERUBY NAZARETH CARPIO, el 08 de febrero de 2022, las que fueron acogidas a trámite y que después de 384 días del envió de las solicitudes, la solicitudes de Permanencia Definitiva de las recurrentes, no han sido resueltas. Indica que la larga espera le ha representado un grave perjuicio a la recurrente, toda vez que los inconvenientes no sólo se han limitado al ámbito laboral, perdiendo oportunidades de empleos mejor remunerados por no contar con su cédula de identidad vigente, sino que han trascendido a otros aspectos, como la imposibilidad de obtener su licencia de conducir para poder trasladarse, realizar trámites ante notarías, e incluso poder acceder a mejores condiciones financieras. Aunado a ello, la pérdida del acceso a diversos beneficios para sus afiliados derivados de la Caja de Compensación que posee, siendo uno de éstos, el reembolso de gastos médicos, beneficio que en la actualidad no le es aplicable por no contar con su cédula de identidad vigente. Sostiene que, la dilación excesiva por hasta más de 384 días para resolver la solicitud de permanencia definitiva de por parte del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, deviene en ilegal siendo que ha infringido lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27 de Ley N°19.880, y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, es decir en el término de los 6 meses desde su iniciación, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a la solicitud de la recurrente, dado que la media de las personas tendría derecho a que sus solicitudes se resolvieran en los plazos señalados por la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida y ordenarle que se pronuncie sin más trámite emitiendo la recurrida la respectiva resolución que en derecho corresponda en el má

Fallo

por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se de

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Piñango Carpio, Daria Alejandra y otro Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°38-2023. La Serena, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, don Henry Jaspe Garcés, abogado, y deduce recurso de protección en favor doña DARIA ALEJANDRA PIÑANGO CARPIO, y doña ERUBY NAZARETH CARPIO, hija y madre entre sí, de nacionalidad venezolana;

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