ADONIS/ROJAS
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que a folio 1, comparece ALEJANDRO ECHEVERRÍA JEREZ, abogado, por la defensa de Juan Pablo Adonis Álvarez, Silvia Yaneth Cortes Gómez, y Pedro Miguel Ángel Castillo Díaz, con domicilio laboral en calle Plaza de Armas número 438, de Combarbalá, en los autos penales, caratulados “Mario Alberto Vega Ibañez/ Pedro Castillo Díaz”, Rit:O-2-2019, Ruc 1910001033-2, investigación desformalizada, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, y deduce falso recurso de hecho conforme a lo señalado en el artículo 369 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución de fecha 04 de enero de 2023, dictada por el Juez Sr. CARLOS ROJAS ASTORGA, a través de la cual, se concedió un recurso de apelación improcedente, ya que el apelante no cuenta con la calidad de interviniente en el proceso. Indica que el artículo 12 del Código Procesal Penal define a los intervinientes, comprendiéndose por tales al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante y otorgando facultades particulares a cada uno de ellos, demarcando claramente su esfera de atribuciones y que en el presente caso, el apelante tiene la calidad de denunciante, y que a este respecto debe citarse el carácter perentorio del artículo N°178 del referido Código en cuanto mandata que el denunciante “Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento”. Sostiene que tampoco pueden ser considerados víctimas en el proceso, ya que, ya que se denunció delitos en contra la Administración Pública, específicamente Fraude al Fisco y Malversación, y que por la propia naturaleza de los hechos denunciados por el apelante, no resulta posible considerarlo como víctima, siendo en tal tipo de delitos el Fisco el afectado, el que es representando por el Consejo de Defensa del Estado. Agrega que el Tribunal a quo no ha considerado al apelante como víctima, es más, en la propia resolución impugnada, el Juez recurrido resuelve “Téngase por interpuesto recurso de apelación por don Mario Vega Ibáñez, en contra de lo resuelto en audiencia de fecha 29 de noviembre de 2022, que decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa;
Fallo
se declara admisible y se concede en el solo efecto devolutivo”. Resulta manifiesto que el Magistrado no determina la calidad del recurrente, al decir “interpuesto por don…”, no atribuye ninguna calidad procesal, que permita determinar la legitimación procesal para actuar como apelante, en efecto, los únicos intervinientes legitimados para apelar en el presente proceso son la Defensa y el Ministerio Público. Agrega que tampoco existe alguna ponderación argumentativa en la resolución que dé cuenta de cómo se cumple con legitimación procesal por parte del denunciante apelante, no avizorándose entonces con un examen mínimo que fundamente la pertinencia de la admisibilidad del recurso interpuesto en razón de la calidad procesal del recurrente y la prohibición expresa del artículo N°178 del Código Procesal Penal ya citado. Sostiene que, en abundamiento el artículo N°352 del Código Procesal Penal establece que la facultad de recurrir la tiene el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados, en tal situación no resulta posible a la luz de las normas, declarar como admisible un recurso como el que nos convoca respecto de un denunciante que no tiene la calidad de interviniente y menos aún ha sufrido agravio alguno, ya que procesalmente aquello resulta imposible, al no tener la calidad procesal de interviniente, en efecto, no existe ninguna actuación válida como interviniente en la causa del apelante, siempre su calidad ha sido de denunciante, por lo cual no es posible so
Texto Completo (Preview)
Echeverría Jerez, Alejandro Juzgado de Garantía de Combarbalá Recurso de Hecho Rol N°13-2023 penal. La Serena, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: PRIMERO: Que a folio 1, comparece ALEJANDRO ECHEVERRÍA JEREZ, abogado, por la defensa de Juan Pablo Adonis Álvarez, Silvia Yaneth Cortes Gómez, y Pedro Miguel Ángel Castillo Díaz, con domicilio laboral en calle Plaza de Arma
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica