28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/SALGADO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 8248-2022)

Rol

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la notificación de la interlocutoria de prueba realizada solamente a la parte demandante, adolece de la capacidad de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al carecer del carácter de diligencia útil que exige la norma ya citada, por cuanto la notificación a una sola de las partes de dicha decisión, no autoriza la continuación de la tramitación de la causa, siendo menester para ello, que se ejecute el trámite completo de la gestión, consistente en su notificación a todas las partes, trámite cuya carga le compete exclusivamente a la parte demandante. Segundo: Que, al respecto, consta del proceso que el 10 de marzo de 2020, se recibió la causa a prueba, y que tal decisión se notificó al ejecutado el 5 de febrero de 2021, habiendo transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que en la especie se haya invocado tampoco entorpecimiento alguno que haya impedido practicar la oportuna notificación a las partes del proceso. Tercero: Que a mayor abundamiento el artículo 6º de la Ley 21.226, aplicable en la especie, establece la suspensión de “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país”, en las condiciones que se indican. Como se advierte, el precepto transcrito dispone la suspensión del período probatorio que comienza durante el estado de emergencia sanitaria, o que surgido con anterioridad, se extiende a dicha data, pero no prescribe dicho efecto, en el evento que tal término no se haya iniciado, lo que sólo sucede una vez notificada legalmente a las partes, la resolución que recibe la causa a prueba. De este modo, y tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, esta paralización temporal del proceso, no se extiende a la carga procesal que le corresponde al actor, de realizar o propugnar la realización de dicha gestión, a quien le incumbe “…encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo” (así se expresa en los antecedentes Nº 22.173-21 de la Corte Suprema) Cuarto: Que en tal entendido, y habiendo transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el incidente formulado debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara, que se acoge el incidente de abandono de procedimiento. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello presente, por un lado, que la notificación del demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, ostenta por sí misma el carácter de útil, provocando la interrupción del término del artículo 152 del estatuto procesal civil; y que, a mayor abundamiento, practicar la notificación de la interlocutoria de prueba durante el tiempo que se extendió el estado de excepción constitucional, para el solo efecto de iniciar un término probatorio que está suspendido por ley, constituye una actuación inútil y riesgosa además, tanto para el receptor como para las partes, razón por la cual se entiende -teniendo en especial consideración el escenario contemplado por el legislador-, que el espíritu del artículo 6 de la ley N° 21.226 (hoy derogado) fue precisamente, suspender la actividad procesal a partir de la interlocutoria de prueba. II. En cuanto a la apelación interpuesta en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alza

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 12: Téngase presente y a sus antecedentes. I. En cuanto a la apelación interpuesta en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos quinto y sexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la notifica

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