EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO/MOP, DIRECCION GENERAL DE AGUAS - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en esta instancia la interesada acompañó los siguientes antecedentes, no impugnados de contrario: 1) Presentación de 4 de agosto de 2020, efectuada ante el Director General de Aguas; 2) Minuta Legal emitida por el abogado Gonzalo Arévalo Cunich que fue acompañada a la presentación antes descrita; 3) Copia de la Resolución DGA N°525, de 13 de agosto de 1990, y de las Bases Administrativas para el Saneamiento de títulos de derechos de aguas y organizaciones de usuarios de canales ubicados en la Segunda Sección del Río Aconcagua; 4) Copias de 2 discursos del año 1995 del Director General de Aguas de la época; 5) Informes Técnicos emitidos por la Dirección General de Aguas en procedimientos de perfeccionamiento; 6) Informe Final del Programa “Saneamiento y Regularización de Derechos de Aguas en Arica y Parinacota”, de diciembre de 2015, elaborado por la Comisión Nacional de Riego. 2° Que la acción deducida en estos autos es la de perfeccionamiento de títulos de derechos de aprovechamiento de aguas, que tiene por finalidad acotar los márgenes efectivos de un derecho real de aprovechamiento que la parte demandante señala que existe a su favor, derechos que se encuentran amparados por el artículo 19 N°24 inciso final de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. 3° Que en el artículo 44 del Reglamento del Catastro Público de Aguas (Decreto Supremo Nº 1220), se faculta a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, “…cuyos títulos se encuentren incompletos, ya sea por falta de regularización o por no indicarse las características esenciales de cada derecho, con el objetivo de incorporarlos al Catastro Público de Aguas a que obliga la ley y este reglamento, deberán previamente perfeccionar y regularizar sus derechos de acuerdo a los criterios y presunciones que establece la ley en los artículos 309, 310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás pertinentes…”. Por su parte, en el artículo 45 del texto mencionado, se expresa que los elementos esenciales que caracterizan el derecho de que se trata, son el nombre de su titular; el álveo o ubicación del acuífero de que se trata; la provincia en que se capta y restituye, si procediere; su caudal; y, la mención de “…si se trata de un derecho consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; o de ejercicio continuo, discontinuo o alternado entre varias personas”. De esta manera, se impone a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, a cuyos títulos le falte alguna de estas menciones esenciales, el deber de perfeccionarlos o regularizarlos según sea el caso. 4° Que, conforme se advierte de la prueba documental rendida en el proceso, relacionada en el considerando tercero de la sentencia que se
Fallo
fallo que se revisa, y analizados conforme disponen los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no permiten tener por acreditado de manera irrefutable que el demandante sea el dueño del derecho de aprovechamiento de agua que requiere perfeccionamiento, puesto que aquel deriva de una inscripción individual de derechos de una comunidad de aguas, situación que conlleva al rechazo de la demanda. 6° Que, en efecto, la acción deducida carece del elemento esencial y principal del procedimiento de regularización, porque el título invocado a perfeccionar es una inscripción individual derivada de la inscripción de un registro de la Comunidad de Aguas Canal Vertiente Aguas Claras. Al respecto, se debe tener en consideración que las comunidades de aguas, requieren que sus miembros sean titulares de derechos de aprovechamiento de aguas individuales, como se señala expresamente en el artículo 186 del Código de Aguas, de modo que para usar y gozar de las aguas de dominio público, la legislación exige la obtención de un título para hacerlo, que no debe confundirse en caso alguno con la inscripción de la organización de usuarios, como es el caso de autos, con la inscripción de la Comunidad de Aguas Canal Vertiente Aguas Claras. Así ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los autos Rol N° 4739-2012, en cuyo motivo sexto, concluye que en la inscripción conservatoria que cita “…solo se da cuenta de los títulos conservatorios de dicha organización de
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en esta instancia la interesada acompañó los siguientes antecedentes, no impugnados de contrario: 1) Presentación de 4 de agosto de 2020, efectuada ante el Director General de A
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