2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALÉ/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA

Rol

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-6510-2020, caratulada “Alé / Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada”, sobre demanda de despido indirecto, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, sustanciada bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de tres de enero de dos mil veintidós, el juez de la instancia rechazó la demanda en todas sus partes. Contra este fallo el demandante dedujo recurso de nulidad sustentado en dos causales que se interponen una en subsidio de la otra. De forma principal alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por entender que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 24 de la Ley N° 19.664 y 11 del Estatuto Administrativo. En subsidio, alegó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 7 de diciembre del año 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo Primero: Respecto de primera causal alegada, el recurrente sostiene que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 24 de la Ley N° 19.664 y 11 del Estatuto Administrativo, básicamente porque el contrato a honorarios del actor no era para cumplir labores accidentales, sino que las habituales y corrientes de la institución. Afirma que sus labores tenían rasgos de subordinación y dependencia, que se advierten no solo por aplicación del principio de primacía de la realidad, sino de la simple lectura de los documentos aportados los que dejan entrever elementos propios de una relación de trabajo, tales como derecho a vacaciones, jornada, derecho a licencia médica y permisos especiales para ausentarse de trabajar, entre otros. Destaca que la propia sentencia reconoce que las labores del demandante, en su calidad de médico cirujano eran propias y habituales del hospital. Empero, el error de derecho o la infracción de ley se refleja en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia, aseverando que no concurren los supuestos de las reglas contenidas en los citados artículos 24 de la Ley N° 19.664 y 11 del Estatuto Administrativo. Destaca que, conforme a esa normativa, la demandada podía contratar personal a honorarios, pero solo para el caso de requerir personal ocasional y transitorio, lo que no ocurre en la especie. Refiere igualmente que es un hecho reconocido de la causa la suscripción continua y la renovación de múltiples contratos de honorarios para realizar labores propias y permanentes de la institución como son las de médico broncopulmonar, propias del giro de la demandada (atenciones de salud). Añade que también es un hecho de la causa que los servicios fueron prestados de forma continua en los periodos indicados en la demanda, es decir, del 1 de septiembre de 2018 al 3 de agosto del año 2020, cuando el actor pone término a la relación laboral por despido indirecto o auto despido. Recalca que el artículo 24 de la ley 19.664 y 11 del Estatuto Administrativo refieren que la contratación a honorarios en la administración del estado u órganos debe ser excepcional, por periodos transitorios, accidentales u ocasionales, que no es el caso de autos atendida la continuidad que existía entre el actor y el hospital demandado. No resulta lógica ni veraz una contratación a honorarios temporal por 3 períodos, puesto que excede los fines de las normas antes indicadas; Segundo: En esta clase de asuntos confluye la necesidad de elucidar, por un lado, si la contratación de quien demanda se ajusta o no se ajusta a los supuestos de la normativa que justificara su contratación a honorarios y, por el otro lado, definir si en la prestación de servicios ejecutada por el actor concurren los indicios de laboralidad que hagan procedente y justifiquen la aplicación de las normas del Código del Trabajo, en los términos que describe el artículo 7° del Código del Ramo, como lo deja insinu

Fallo

fallo el demandante dedujo recurso de nulidad sustentado en dos causales que se interponen una en subsidio de la otra. De forma principal alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por entender que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 24 de la Ley N° 19.664 y 11 del Estatuto Administrativo. En subsidio, alegó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 7 de diciembre del año 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo Primero: Respecto de primera causal alegada, el recurrente sostiene que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 24 de la Ley N° 19.664 y 11 del Estatuto Administrativo, básicamente porque el contrato a honorarios del actor no era para cumplir labores accidentales, sino que las habituales y corrientes de la institución. Afirma que sus labores tenían rasgos de subordinación y dependencia, que se advierten no solo por aplicación del principio de primacía de la realidad, sino de la simple lectura de los documentos aportados los que dejan entrever elementos propios de una relación de trabajo, tales como derecho a vacaciones, jornada, derecho a licencia médica y permisos especiales para ausentarse de trabajar, entre otros. Destaca que la propia sentencia reconoce que las labores del demandante, en su calidad de médico cirujano eran propias y habituales d

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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-6510-2020, caratulada “Alé / Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada”, sobre demanda de despido indirecto, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, sustanciada bajo las reglas del

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