MUQOZ / DIAZ
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, los cuales se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1.- Que se ha deducido por el ejecutado la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, argumentando que se ha excedido con creces el plazo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de un año para pedirlo, considerando los siguientes hechos que obran en la causa: se dictó sentencia definitiva el 27 de febrero de 2017; que la ICA Temuco la confirmó el 18 de octubre de ese mismo año; que se certificó la ejecutoria el 28 de mayo de 2019; que con fecha 11 de junio de 2019 el demandante solicitó el cumplimiento incidental, a lo cual el Tribunal accedió el 12 de junio de 2019, notificándose a la sucesión de dicha resolución el 24 y 25 de junio, y 13 de julio, del año 2022, por lo que resulta incuestionable que el actor ganancioso esperó demasiado tiempo para efectuar esta gestión, transcurriendo latamente el término señalado en la norma en comento. 2.- Que en su momento el demandante evacuó traslado, indicando que debe estarse a la fecha en que se solicitó el cumplimiento incidental, lo cual ocurrió dentro del plazo legal que corresponde, y que con fecha 30 de setiembre de 2019 se trató de notificar a la demandada doña Consuelo Díaz Doli, quien había fallecido previamente el 19 de agosto de 2019, por lo que el trámite de la notificación a sus herederos se pudo concretar en el año 2022, sin que ello afecte el hecho que la solicitud fue realizada dentro de plazo legal. 3.- Que tal como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, toda resolución judicial sólo adquiere validez procesal en la medida que la misma es notificada a la parte en contra de quien se producirán los efectos, por lo que dictado el cúmplase el 12 de junio de 2019 y notificada dicha resolución a la sucesión de la demandada y obligada al cumplimiento recién en el año 2022, resulta evidente que ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para estos casos. 4.- Que a mayor abundamiento, el cumplimiento incidental tiene por objetivo una ejecución rápida de lo resuelto, lo cual en estos autos no aconteció, ya que la sentencia definitiva y su posterior confirmación ocurrió durante el año 2017, evidenciándose una demora excesiva por parte del interesado para obtener el cumplimiento de lo otorgado, por lo que necesariamente deberá acogerse el arbitrio deducido en estos autos, tal como se dirá a continuación. Y visto lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha diez de noviembre del año dos mil veintidós, rolante a folio N° 130 del cuaderno de cumplimiento incidental de la tramitación de primera instancia, y en su lugar,
Fallo
se resuelve que SE ACOGE LA EXCEPCION DE FALTA DE OPORTUNIDAD PARA LA EJECUCIÓN deducida a folio N° 114 por el abogado don César Gonzalo Urzúa Candia, en representación de la parte demandada, en contra del cumplimiento incidental solicitado por el abogado don Ricardo Andrés Fontecilla Naranjo, en representación de la parte demandante. Devuélvase. Rol N° Civil-1791-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veintitrés. Al folio N° 14: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los cuales se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1.- Que se ha deducido por el ejecutado la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, ar
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