ORTIZ/UC CHRISTUS SALUD SPA
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se mantienen todos sus considerandos, con excepción del párrafo tercero del N° 1 referido a la “Existencia de la relación laboral entre las partes”, que se elimina. Y del fallo de nulidad, se reproducen los
Fundamentos
fundamentos 1°, 5° y 6°. Y se tiene además presente: 1°.- Que el último mes trabajado por la actora corresponde al de abril de 2020, el que debió considerarse para determinar la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que indica la juez en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, lo que se condice con lo que percibió el actor por tales conceptos, según consta del finiquito suscrito entre las partes, por lo que inexorablemente proceder rechazar la pretensión del actor. 2°.- Que por lo demás, el propio sentenciador del grado estableció en el
Fallo
fallo de nulidad, se reproducen los fundamentos 1°, 5° y 6°. Y se tiene además presente: 1°.- Que el último mes trabajado por la actora corresponde al de abril de 2020, el que debió considerarse para determinar la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que indica la juez en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, lo que se condice con lo que percibió el actor por tales conceptos, según consta del finiquito suscrito entre las partes, por lo que inexorablemente proceder rechazar la pretensión del actor. 2°.- Que por lo demás, el propio sentenciador del grado estableció en el fallo impugnado que la reserva de derechos consignada en el finiquito firmado por ambas partes carece de eficacia por ser genérica e imprecisa, no indicando la actora sobre qué derechos o prestaciones recaería el reclamo judicial. Por estas consideraciones citas legales y lo dispuesto en los artículos 420 y 474 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Que se acoge la excepción de transacción opuesta. II.- Que se rechaza la demanda por despido improcedente interpuesta por EVELYN SOLANGE ORTIZ VALENZUELA en contra de UC CHRISTUS SALUD SPA, ambos debidamente individualizados. III.- Que, asimismo, se rechaza la referida demanda, en lo que concierne al cobro de diferencias en lo percibido por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio. IV.- Que cada parte soportará sus costas. Regístres
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-2- Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la sentencia que sigue: Vistos: De la sentencia anulada se mantienen todos sus considerandos, con excepción del párrafo tercero del N° 1 referido a la “Existencia de la relación laboral entre las partes”, que se elimina. Y del fallo de nulidad, se reproducen los
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