1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

INVERSIONES EL MANZANO LIMITADA CON PIZARRO

Rol

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, salvo sus

Fundamentos

considerandos octavo, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, recurre de apelación la parte demandante en contra de la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demanda, respecto de la demanda de designación de administrador proindiviso presentada por Inversiones El Manzano Limitada, representada legalmente por don Diego Izquierdo Menéndez, en contra de Ricardo Andrés Pizarro Gajardo, Rómulo Hernán Pizarro Gajardo, Juan Miguel Pizarro Gajardo y Víctor Gabriel Del Carmen Pizarro, respecto del inmueble y de los derechos de aprovechamiento de agua que indica. Segundo: Que, para la adecuada decisión de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, cabe recordar que el objetivo de este procedimiento es la designación por parte de la justicia de un administrador proindiviso de los bienes comunes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él. La ley prevé que en caso de existir indivisión, la masa común puede ser administrada por los indivisarios o por un administrador y este último, puede ser nombrado por el testador, por los mismos comuneros o derivar sus poderes de la ley. Ahora bien, tal como lo precisa la Excma. Corte Suprema: “Bajo la vigencia exclusiva del Código Civil, la única manera de designar un administrador era por el acuerdo unánime de los indivisarios, situación que fue modificada por el Código de Procedimiento Civil, debido, fundamentalmente, a la dificultad para obtener el consenso, permitiéndose así que, a falta de unanimidad en lo referente a la administración de los bienes comunes, incluyendo el nombramiento de administrador en sí mismo, pueda decidirse por mayoría, o por el partidor o por la justicia ordinaria, en el evento que no se produzca el consenso o la mayoría necesaria al efecto” (Sentencia CS Rol 6041-2013). Tercero: Que, igualmente, la misma Corte Suprema ha señalado que los artículos 653 y 654 del Código adjetivo, cuyas normas son de aplicación general y de carácter sustantivo, pese a su ubicación en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil que trata “De los juicios sobre partición de bienes”, regulan la administración pro indiviso en el caso de no existir unanimidad entre los comuneros, incluyendo el nombramiento del propio administrador, siendo sus presupuestos de procedencia que no se haya constituido el juicio divisorio o que falte el árbitro que debe entender en él. Cuarto: Que, conforme a lo anterior, resulta palmario que la sentencia que rechaza la designación de un administrador proindiviso, no produce cosa juzgada substancial, sino sólo formal, por cuanto para el comunero siempre subsiste el derecho de pedir la designación de administrador proindiviso en tanto subsista la comunidad, no exista

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en el cuaderno de incidente general de la causa Rol C-556-2022, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en su lugar, se resuelve que se rechaza dicha excepción, sin costas, debiendo el juez a quo no inhabilitado que corresponda continuar con la tramitación de la causa, hasta dictar sentencia definitiva en la misma. Comuníquese y devuélvase. Redactada por el Ministro Pedro Caro Romero. Rol N° 1047-2022 Civil

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, salvo sus considerandos octavo, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, recurre de apelación la parte demandante en contra de la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por l

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