VALENZUELA CASTILLO DANIELA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SUR LTDA.(41)
Rol
44409-2020
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit T-29-2019, Ruc 1940016590-2, del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por doña Daniela Valenzuela Castillo en contra de Ingeniería y Construcciones Sur Limitada, declarándose nulo e injustificado el despido que le afectó, condenándose a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo legal, diferencia de cotizaciones previsionales y remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, rechazando en lo demás la demanda, sin costas. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha uno de abril de dos mil veinte, lo rechazó. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar, dice relación con determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando las cotizaciones han sido descontadas y pagadas, estableciéndose diferencias en la sentencia; dicho de otro modo, en fijar la correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que la sentencia solo reconoce una situación de hecho y de ninguna forma crea situaciones jurídicas distintas de las preexistentes, apartándose de los fallos de contraste que aparejó, dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol 1.672-2016 y 672-2019. Cuarto: Que este tribunal, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-2014, 9.690-2015, 76.274-2016, 191-2017, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el
Fallo
fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. Quinto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, como se dijo, sólo declara o constata un hecho preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia; en razón de lo anterior, corresponde desestimar el recurso porque la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de uno de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuc
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rit T-29-2019, Ruc 1940016590-2, del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por doña Daniela Valenzuela Castillo en contra de Ingeniería y Construcciones Sur Limitada, declarándose nulo e injustificado el despido que le afectó, condenándos
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