TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

KATHERINE NATALY CARO AVILA C/ ITALO IGNACIO RODRIGUEZ ROJO

Rol

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100462968-7, RIT Nº 145-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, el abogado don Juan Pablo Castro Cortés, Defensor Penal Público, en representación del imputado Ítalo Ignacio Rodríguez Rojo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces Mauricio Pizarro Díaz, quien la presidió, Alfonso Díaz Cordaro y Adrián Reyes Pardo, que condenó a su representado a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, agravado por la circunstancia especial del artículo 19 letra h) de la misma norma, en grado de consumado, cometido en la comuna de Copiapó el día 10 de mayo de 2021, no condenándose en costas al sentenciado. Funda el recurso, primeramente y como causal principal, en la causal genérica de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se anule la sentencia y dictar, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del mismo cuerpo legal, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, esto es, que absuelve a su representado del delito acusado, teniendo en consideración que no existe antijuridicidad material en los hechos acusados, dado que el bien jurídico salud pública no se vio puesto en peligro, al estar la droga destinada al consumo de solo una p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la primera causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, de tal manera que para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. El error de derecho implica, pues, una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. SEGUNDO: Que en primer lugar y por vía principal, el recurrente funda su recurso en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000, artículos 1° y 2° del Código Penal y los incisos noveno y décimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, por haberse aplicado por los sentenciadores erróneamente el derecho al momento de subsumir el hecho probado en el tipo penal de los artículos 1º y 4º de la Ley N° 20.000, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la norma del artículo 1º antes referido, necesariamente debió haberse dictado sentencia absolutoria a favor de su defendido, puesto que no era posible determinar que la droga incautada estaba destinada para configurar el delito de tráfico de pequeñas cantidades, dado que el bien jurídico salud pública no se vio puesto en peligro, al estar la droga destinada al consumo de solo una persona. TERCERO: Que la defensa argumenta en pos de su recurso por esta primera causal, que en la especie se ha producido una errónea aplicación del artículo 1º del Código Penal, al considerar como delito una conducta carente de la necesaria antijuricidad material como sancionarla penalmente

Fallo

fallo recurrido contiene el razonamiento lo suficientemente claro, fundado y concordante para tener por acreditada la existencia del hecho punible que constituye el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1, ambos de la Ley N° 20.000, en las modalidades de transporte y transferencia, cocaína base y marihuana, y que en cuanto a la participación que en este ilícito le correspondió al condenado de autos, este tomó parte de manera inmediata y directa en la ejecución de los hechos que se le imputaron, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal, cabe atribuirle la calidad de autor en el delito consumado ya descrito, por lo que la sentencia recurrida satisface en forma adecuada las exigencias legales para su dictación. SEPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, no cabe sino desechar el recurso de nulidad formalizado por el motivo que establece el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por no haberse incurrido en la causal de nulidad invocada, toda vez que no se ha hecho una aplicación errónea de la ley penal por parte de los sentenciadores, que haya influido de manera substancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida. OCTAVO: Que en segundo lugar y en forma subsidiaria a la primera causal de nulidad esgrimida por vía principal y a la cual nos referimos en los Considerandos Tercero a Séptimo que anteceden, el recurrente funda

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C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100462968-7, RIT Nº 145-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, el abogado don Juan Pablo Castro Cortés, Defensor Penal Público, en representación del imputado Ítalo Ignacio Rodríguez Rojo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de d

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