TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ FRANCISCO ALEJANDRO PEREZ CARVAJAL

Rol

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100996143-4, RIT Nº 134-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, el abogado don Carlo Silva Muñoz, defensor privado, en representación de los condenados Francisco Alejandro Pérez Carvajal y Luis Marcelo Valencia Tobar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, como presidente, don Marcelo Martínez Venegas y doña Lorena Rojo Venegas, que condenó a ambos imputados por su responsabilidad en calidad de autores respectivamente del delito de Tráfico Ilícito de Drogas o Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, específicamente en la hipótesis de transportar y poseer pasta base de cocaína, en carácter de consumado, hecho sorprendido en la comuna de Copiapó, el día 04 de noviembre de 2021, a una pena para cada uno de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, no concediéndose a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas contemplados en la Ley N° 18.216, por lo que deberán cumplir de manera efectiva las respectivas penas privativas de libertades impuestas, sirviéndole de abono todo el tiempo que han permanecido interrumpidamente privados de libertad con motivo de esta causa, sujetos a medida cautelar de prisión preventiva, esto es, desde el 05 de noviembre de 2021, no condenándoseles al pago de las costas. Funda el recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, de tal manera que para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. El error de derecho implica, pues, una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 22 de la ley N° 20.000 y por consiguiente de los artículos 68 y 69 del Código Penal, esto es, por haberse aplicado erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que trajo como resultado una incorrecta aplicación del quantum de la pena impuesta, pues mientras se encontraba vigente la etapa investigativa ambos condenados prestaron declaración en presencia de la fiscal instructor de esta investigación y de funcionarios del OS7 Atacama, en la cual no solo reconocieron los hechos materia de la investigación sino que también aportaron antecedentes importantes acerca de la persona que les encomendó el traslado y entrega de la droga incautada, además de dar información precisa y clara de aquellas personas a quiénes iba dirigida, dando a conocer otros antecedentes tales como el domicilio en donde debían entregar la droga, las características físicas de las personas implicadas, entre otros detalles importantes, misma declaración colaborativa que fue entregada por ambos condenados durante el juicio oral, por lo cual el Tribunal decidió reconocer a ambos sentenciados la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal,

Fallo

fallo en su considerando SEXTO, razona en el sentido que con las probanzas rendidas en juicio, es posible determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la aplicación de la atenuante del artículo 22 de la Ley N° 20.000, por lo que esa defensa incorporó en el juicio oral, dos pruebas documentales a saber: 1.- Acta de audiencia de procedimiento abreviado, celebrada ante al Tribunal de Garantía de Copiapó en el RIT 416-2022, de fecha 13 de mayo de 2022, en donde se condenó a David Roca Rojas por un delito de porte de arma prohibida en concurso ideal con el delito de porte de municiones, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. 2.- Acta de audiencia de formalización de la investigación, celebrada ante el Tribunal de Garantía de Copiapó en el RIT 4857-2021, de fecha 14 de junio de 2022, en donde Sebastián Avello y Francisco Rojas fueron formalizados en lo pertinente y entre otros delitos, a un delito de tráfico ilícito de drogas del art. 3 de la ley 20.000. Luego, sostiene que claramente existen antecedentes concretos y acreditables para que se les reconozca a ambos encartados la circunstancia atenuante especial regulada en el artículo 22 de la Ley N° 20.000, de tal manera que conforme a la causal invocada, como errónea aplicación del artículo 22 de la Ley N° 20.000 y por consiguiente de los artículos 68 y 69 del Código Penal, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse realizado una correcta ap

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C.A. de Copiapó. Copiapó, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100996143-4, RIT Nº 134-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, el abogado don Carlo Silva Muñoz, defensor privado, en representación de los condenados Francisco Alejandro Pérez Carvajal y Luis Marcelo Valencia Tobar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fe

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