3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

ASEGURADORA MAGALLANES DE GARANTIA Y DE CREDITO CON VALENZUELA CARREÑO PATRICIO (E)

Rol

41177-2019

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo a décimo cuarto, la frase que inicia con “Que, los medios de convicción” y concluye con la expresión “Bienes Raíces” y la afirmación “razón por la cual la acción enderezada en autos debe ser, necesariamente, desechada” contenidos en su basamento décimo quinto, así como las consideraciones décimo sexta y décimo séptima. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Los fundamentos sexto, séptimo y décimo a décimo tercero del

Fallo

fallo de casación, y además: 1.- Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicable al caso de las subinscripciones y cancelaciones de acuerdo a los artículos 90 y 91 de ese cuerpo reglamentario, dispone a modo ejemplar que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: a) Si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible (si no es auténtico o no está en papel competente la copia que se le presenta); b) Si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; c) Si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58, esto es, cuando se trate de inscribir un título traslaticio de dominio o constitutivo de otros derechos reales respecto de un inmueble que no ha sido antes inscrito; d) Si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; y e) Si no contiene las designaciones legales para la inscripción. 2.- Que como se aprecia, las mencionadas causales que facultan al referido auxiliar de la administración de justicia para denegar una inscripción son de carácter formal y no de fondo, pues aun en el caso de que el vicio o defecto anule el título que se le exhibe, este tiene que ser “visible”; evidente del sólo examen del título. Pero, desde luego, nada obsta a que una vez practicada la inscripción o subinscripción respectiva, el interesado ocurra al órgano jurisdiccional a fin de que dejen sin efecto esas actuaciones en razón de vicios invalidantes del títu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo cuarto, la frase que inicia con “Que, los medios de convicción” y concluye con la expresión “Bienes Raíces” y la afi

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