3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ITAÚ CORPBANCA CON ILLANES CEBALLOS JOSÉ MANUEL Y OTROS (O)

Rol

36340-2019

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS En estos autos Rol C-1546-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Itaú Corpbanca con Illanes y Otro”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, el Juez Subrogante de dicho tribunal acogió la demanda respecto al demandado principal, rechazándola respecto al subsidiario, sin costas. Elevada en casación en la forma y apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el arbitrio formal y confirmó la sentencia apelada. Respecto de esta última decisión, la parte demandada principal dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la demandada principal por medio del recurso invoca como causales las contenidas en el artículo 768 N°s. 1, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer reproche efectuado, el cual dice relación con la incompetencia del Tribunal, expresa que sin perjuicio de lo aseverado por la demandante, no existe prórroga de competencia alguna, indicando que incluso en el documento fundante de autos se dejaron espacios en blanco en la parte donde podría haberse pactado una cláusula de tal estilo. A mayor abundamiento expresa que su domicilio se encuentra actualmente en la ciudad de Cartagena, señalando que ha denunciado tal vicio como excepción dilatoria, de fondo y en la casación en la forma interpuesta ante el tribunal de alzada, sosteniendo que se confunde por una parte el acto de notificación y su validez con la competencia de un tribunal, siendo institutos jurídicamente diversos, según afirma. En cuanto al segundo vicio invocado, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, afirmando que no existe ninguna consideración o fundamento respecto al rechazo de la apelación deducida en su oportunidad, violentándose el numeral 4° del precepto mencionado, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos Finalmente, en cuanto a la causal de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, sostiene que se han violentado las leyes reguladoras de la prueba al no haber pronunciamiento respecto a la fuerza probatoria de los testigos aportados, mediante los cuales se pretendía acreditar el domicilio del demandado principal, el cual se encontraría en Cartagena, lo cual a su vez permitía sustentar la excepción de incompetencia. SEGUNDO: Que, en cuanto al primer reproche formal, conforme aparece del mérito del proceso y en particular de tenor del propio recurso de casación en la forma, es posible colegir que el reproche de incompetencia en los que se construye el arbitrio se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique que desestimó a su vez un recurso de invalidación de la misma especie, por idénticas causales y fundamentaciones, que fuera deducido en contra de la sentencia de primer grado, argumentándose, en resumen, que el

Fallo

fallo confirmatorio ha sido pronunciado al igual que la decisión del a quo rechazando las alegaciones de incompetencia relativa. El tribunal de alzada, se pronunció sobre cada una de esas alegaciones al conocer del recurso de nulidad que dedujo la misma parte. Luego, no cabe duda de que el libelo de impugnación en examen se orienta a propugnar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones que rechazó tales inobservancias y que se reiteran en esta oportunidad. A este respecto es menester expresar que de conformidad el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Por lo tanto, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación. Por lo demás, de la manera señalada se ha resuelto en ocasiones anteriores, según puede verse, por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 19, secc. 1a, pág. 337. A mayor abundamiento, debe hacerse presente que respecto al reproche del recurrente so

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PAGE 10 Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS En estos autos Rol C-1546-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Itaú Corpbanca con Illanes y Otro”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, el Juez Subrogante de dicho tribunal acogió la demanda respecto al demandado principal, rechazándola respecto al subsidiario, sin costa

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