CUEVAS/MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, Abogado, por el demandante, en autos laborales caratulados “CUEVAS CON MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA”, Rit N° O-16-2021, interponiendo recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 25 de Agosto de 2022 que no dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. Se invoca como causal el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, lo que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 5º, 7º, 8º, 162 y 168 del mismo Código, y 478 letra c) y e) del Código del Trabajo, esto es que es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las cuestiones fácticas del tribunal inferior, y letra e) que la sentencia se dictó con omisión de lo dispuesto en los N° 4 y 5 del artículo 459 del Código laboral, invocándose todas las causales en forma conjunta.- En efecto, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción sustancial de las normas invocadas, y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido aplicadas correctamente las normas que luego se reseñan, y calificado correctamente los hechos asentados por el juez ad quo en la sentencia debió haber DECLARADO LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, y conforme a ello dado lugar A LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFCADO y NULIDAD DEL DESPIDO. En efecto, al fallar el sentenciador como lo ha hecho, esto es , que la relación contractual entre su representado y la demandada no es de carácter laboral, ha infringido las normas señalada, toda vez que el artículo 5º del Código del trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos, norma que excluye una antigua teoría adoptada en su época por la cuarta sala de la Excma. Corte Suprema, y que la magistrado utiliza como otro fundamento para su fallo, teoría ya desechada en los últimos fallos de Unificación de Jurisp
Fundamentos
fundamentos señalados, y en base a las mismas conclusiones fácticas señaladas en la sentencia, se hace necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, esto es que se declare la existencia de la relación laboral, y por ende se dé lugar a la demanda de despido injustificado y nulidad del despido. Resulta entonces evidente, a la luz de las infracciones denunciadas, que el no acatamiento de las normas señaladas ha influido de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que de haber sido correctamente aplicadas, la conclusión del sentenciador debió haber sido necesariamente distinta, esto es debió haber dado lugar a declarar la existencia de la relación laboral, y como consecuencia de ello haber dado lugar al despido injustificado y Nulidad del despido, siendo además, por ello evidente que debe alterarse la calificación jurídica que a los hechos le da la sentenciadora.- Conforme a lo expuesto, debe darse lugar al presente recurso, anularse la sentencia aquí recurrida, y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, declararse injustificado el despido, y la nulidad del despido, otorgándose las prestaciones que en cada caso se señalan, con expresa condenación en costas de la demanda y del recurso.- Solicita se anule la sentencia de primera instancia, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, al tenor de los fundamentos antes señalados, Con costas del Recurso.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se invoca como causal el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, lo que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 5º, 7º, 8º , 162 y 168 del mismo Código, y 478 letra c) y e) del Código del Trabajo, esto es que es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las cuestiones fácticas del tribunal inferior, y letra e) que la sentencia se dictó con omisión de lo dispuesto en los N° 4 y 5 del artículo 459 del Código laboral, invocándose todas las causales en forma conjunta, toda vez que de haber sido aplicadas correctamente las normas que luego se reseñan, y calificado correctamente los hechos asentados por el juez ad quo en la sentencia debió haber declarado la existencia de la relación laboral, y conforme a ello dado lugar a la demanda de despido injustificado y nulidad del despido. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 4 de la Ley 18.883, podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, co
Fallo
por tanto ha de entender que estaba en conocimiento del alcance del contrato que ahora desconoce. Todo lo anterior se encuentra refrendado por la testigo de la parte demandante doña CLAUDIA BEATRIZ CABRERA ETCHEPARE, en cuanto a las labores que debía realizar el actor y la forma de controlar sus actividades y el solo hecho de cumplir un horario, a juicio de esta magistrada no hace que se configure una relación laboral en los términos del Código del Trabajo, pues esto dice relación con el horario que se debe prestar el servicios a la comunidad beneficiaria del proyecto y la costumbre en cuanto a atención del usuario por parte de las instituciones públicas Ahora en cuanto al documento denominado aviso de término del contrato por incumplimiento a la jornada de trabajo y retrasos reiterados, no alteran en nada la naturaleza jurídica del contrato, debido a los términos de este y además que la Municipalidad tiene mandato legal y constitucional de realizar todas las actividades que la Constitución y Las leyes le ordenan, entre los cuales esta velar por la buena administración de los recursos público y que estos lleguen a sus destinatarios finales y si el prestador contratado no estaba cumpliendo el objetivo fijado en el proyecto necesariamente debía actuar, y en la especie como se dijo el actor no logra obtener el convencimiento de esta magistrado que ello hubiera ocurrido para satisfacer las necesidades de los ciudadanos considerados en el proyecto, que por lo demás corresponde a p
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos Comparece CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, Abogado, por el demandante, en autos laborales caratulados “CUEVAS CON MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA”, Rit N° O-16-2021, interponiendo recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 25 de Agosto de 2022 que no dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, d
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