TORRES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece GUSTAVO ANDRES OCHAGAVIA URRUTIA, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, demandada en los autos caratulados “TORRES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, RIT O-501-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictada por doña GRACIELA RIOBO HERMOSILLA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, que acogió la demanda impetrada en contra de su representada por doña MAYDAP ESTER RIQUELME LLANCAPI y doña PAOLA MAGDALENA TORRES VILLA, a fin que conociendo el presente recurso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco lo acoja, invalidando el fallo recurrido en la parte que acogió la acción de restitución del descuento efectuado por su representada del aporte realizado al Seguro de Cesantía de las demandantes, dado que el fallo recurrido fue pronunciado con infracción del artículo 13 de la ley 19.728, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, dictando sentencia de reemplazo declarando que es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por aplicación de la ley 19.728, en consideración a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expongo. A través del presente recurso se denuncia que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de ley, al desatenderse el claro tenor del artículo 13 de la ley N°19.728, negando lugar al descuento establecido en dicha ley respecto de la indemnización por años de servicios de las demandantes de autos. En ese sentido la sentencia incurre en error de derecho al desestimar las alegaciones de esta parte y al contrario, acoger la demanda y establecer la improcedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía y, ordenar su restitución tal como se registra en la parte de la sentencia reproducida precedentemente y en el considerando SÉPTIMO: Respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía de la trabajadora, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última”. Continúa señalando: Se imputara a ésta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Termina: “En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Si bien la norma citada, en principio, facultar a al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía, dicha facultad es sólo procedente en los casos que el despido efectuado por necesidades de la empresa resulte ajustado a derecho, cuestión que en la especie no ocurrió, al declararse improcedente el despido. Sostener lo contrario constituir a un incentivo al empleador para invocar una causal errada a fin de obstaculizar la restitución de los fondos e implicar a un aprovechamiento del propio dolo de la empresa al invocar una causal que, en la especie, no concurre, implicando, además, que un despido que fue declarado improcedente igualmente surta los efectos de un término de relación laboral ajustado a derecho, siendo claramente improcedente el descuento realizado por el empleador en los finiquitos, razón por la que se acogerá la petición de restitución.” En efecto, la sentencia desestima la alegación de esta parte, y en base a lo
Fallo
fallo recurrido en la parte que acogió la acción de restitución del descuento efectuado por su representada del aporte realizado al Seguro de Cesantía de las demandantes, dado que el fallo recurrido fue pronunciado con infracción del artículo 13 de la ley 19.728, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, dictando sentencia de reemplazo declarando que es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por aplicación de la ley 19.728, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo. A través del presente recurso se denuncia que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de ley, al desatenderse el claro tenor del artículo 13 de la ley N°19.728, negando lugar al descuento establecido en dicha ley respecto de la indemnización por años de servicios de las demandantes de autos. En ese sentido la sentencia incurre en error de derecho al desestimar las alegaciones de esta parte y al contrario, acoger la demanda y establecer la improcedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía y, ordenar su restitución tal como se registra en la parte de la sentencia reproducida precedentemente y en el considerando SÉPTIMO: Respecto a la solicitud de restitución del monto descontado por la empleadora a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por éste en la Cuenta Individual por Cesantía de la trabajadora, el artículo 13 de la ley 19.728 expresa: “Si el contrato
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos Comparece GUSTAVO ANDRES OCHAGAVIA URRUTIA, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, demandada en los autos caratulados “TORRES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA”, RIT O-501-2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de agosto d
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