KURULAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece MARCO ANTONIO VALDÉS MERINO, chileno, soltero, abogado, C.I. N° 16.846.654-4, domiciliado en Calle Keule 147, Machalí, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien dedujo recurso de protección en favor de don ORHAN KURULAN, turco, casado, consultor de marketing y estrategia digital, domiciliado en Pasaje Molino 1, Lagunitas, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, RUT se desconoce, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana En cuanto a los hechos sostiene que el recurrente presentó solicitud de residencia temporal de reunificación familiar por vínculo con cónyuge chilena, doña Valeria Rodríguez Orena, con fecha 21 de mayo de 2022 a través del sitio web de Trámites Digitales del Servicio Nacional de Migraciones recibiendo el comprobante respectivo de folio 24620589 (N° de solicitud 46676494). Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso, luego de más de 6 meses desde la fecha de postulación, la solicitud del recurrente se mantiene en estado de “Pendiente”, sin conocerse el grado de avance en la tramitación de la misma, toda vez que en los sitios de autoconsulta de la recurrida, no se registra su petición La situación descrita no solo infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la LBPA, sino que también contraviene los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 14, todos de la Ley 19.880. Por su parte, también se vulnera el artículo 46 del Decreto Supremo 296 de 2021, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, al no haberse informado al recurrente el estado de tramitación de su solicitud cada 60 días hábiles. La conducta omisiva del Servicio Nacional de Migraciones discrimina arbitrariamente al recurrente respecto de otras personas, que en su misma situación, han
Fundamentos
fundamentos de derecho para tomar dicha determinación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880. En el caso que la recurrida requiera de la presentación de antecedentes adicionales para pronunciarse acerca de la solicitud de residencia temporal formulada por el recurrente, se le otorgue al recurrente un plazo de 30 días para remitir dichos documentos, y se ordene a la recurrida a dictar el correspondiente acto terminal, aprobando o rechazando la solicitud de residencia, dentro de un plazo que no exceda de 30 días desde la fecha de recepción de los antecedentes adicionales que la recurrida pudiera requerir. Acompaña junto al recurso los siguientes documentos, con citación: 1) Pasaporte del recurrente. 2) Comprobante de envío de solicitud de residencia temporal. 3) Correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2022 confirmando el envío de la solicitud de residencia temporal. 4) Registro de envío de la solicitud de residencia temporal en el Historial de Trámites del recurrente. 5) Cédula de identidad de doña Valeria Rodríguez Orena, cónyuge del recurrente. 6) Certificado de Matrimonio celebrado entre el recurrente y doña Valeria Rodríguez Orena. Que a folio N° 3 se tuvo por Interpuesto el recurso. Que a folio N° 5 evacua informe el servicio recurrido quien sostiene al efecto que, consta que don Orhan Kurulan, de nacionalidad Turca, ingresó al país por primera vez con fecha 28 de abril de 2022, por paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista, la que se mantuvo vigente hasta el 27 de julio de 2022. Con fecha 21 de mayo de 2022, el recurrente solicita ante el Servicio Nacional de Migraciones, el beneficio de visa temporaria, código de solicitud 46676494, la cual está siendo analizada. Añade que se habría otorgado residencia temporaria al recurrente, siendo responsabilidad de mismo el no haberla descargado a la fecha. En atención a lo expuesto, pide se rechace la acción de protección en todas sus partes, por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que pueda haber privado, perturbado o amenazado de manera alguna las garantías constitucionales incoadas por la recurrente en la forma señalada en su acción. Que a folio N° 7 la parte recurrente enfatiza que no es efectiva la circunstancia de haber sido otorgada la visa solicitada. Que encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercic
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por ORHAN KURULAN en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y se ordena a la recurrida, que deberá dar celeridad al pronunciamiento definitivo de la solicitud del recurrente, conforme al mérito de los antecedentes administrativos pertinentes, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia. Redacción a cargo de la Abogada integrante doña Patricia Belmar Stumpfoll. No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº5811-2022.
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Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece MARCO ANTONIO VALDÉS MERINO, chileno, soltero, abogado, C.I. N° 16.846.654-4, domiciliado en Calle Keule 147, Machalí, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien dedujo recurso de protección en favor de don ORHAN KURULAN, turco, casado, consultor de marketing y estrategia digital, domiciliado
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