SIN INFORMACION

MICHEA/ISAPRE ISALUD LTDA.

Rol

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Vicente Castillo Kaufhold, abogado, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.945.466-9, en representación de Walter Michea Volaric, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.732.416-3, domiciliado para estos efectos en Barros Arana 492, comuna de Concepción, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Fusat Ltda., institución de salud previsional, representada legalmente por don Jaime Del Solar Zorzano, empleado, se ignora cédula nacional de identidad, ambos domiciliados en Carretera del Cobre Pdte. Eduardo Frei Montalva N°1330 Piso 4, Rancagua, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. Funda el recurso, en síntesis, en que se encuentra vinculado a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado DET02, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo 9,5. Cita al efecto jurisprudencia. Por lo anterior, pide se declare arbitrario e ilegal el acto descrito; declarando que para la determinación del precio del plan de salud del recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condena en costas. Informó por la recurrida don Roberto So

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que los hechos presuntamente arbitrarios o ilegales consisten, en síntesis, la decisión que se atribuye a la Isapre Fusat Ltda. en el sentido de aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo, lo que amenazan, perturba o la priva de los derechos constitucionales establecidos en los N° 9 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO.- Que la recurrida señala que se trata de procedimiento de reajuste informado por carta de enero de 2022, que informa al actor de la aplicación de una cláusula contractual pactada en mayo de 2011 expresamente, que indica que el precio del plan de salud contempla un reajuste de 3% calculado sobre 1,1 UF más IVA por cada beneficiario del contrato. La forma de cálculo del precio fue producto de una negociación colectiva entre Codelco División El Teniente y el Sindicato de Trabajadores Supervisores ROL A de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente (SISET). CUARTO.- Que en relación a la materia que constituye el presente litigio, el contrato de salud correspondiente a la recurrente da cuenta de un plan grupal de salud, lo que no ha sido cuestionado por las partes. Tratándose de un plan grupal acordado de manera colectiva, sus normas rigen a las partes involucradas, que libremente acceden al mismo en ejercicio de su autonomía de voluntad, siendo parte del grupo que suscribió el plan, pudiendo en su momento haber optado por un plan individual. Al efecto, la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, en su punto N° 2 refiere: “Paralelamente, el plan grupal deberá enumerar las condiciones de vigencia del mismo, esto es, aquellos hechos o circunstancias cuya variación o alteración podrá dar lugar a la modificación del plan, como asimismo, indicar los requisitos que, en forma individual, deben reunir los cotizantes para ingresar y mantenerse en el plan grupal. Dado que el contrato de salud es siempre indi

Fallo

por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de nuestra carta fundamental, y más en específico en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. Funda el recurso, en síntesis, en que se encuentra vinculado a la Aseguradora de Salud recurrida mediante el plan llamado DET02, plan por el que la ISAPRE ha cobrado un precio indebido pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Así las cosas la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo 9,5. Cita al efecto jurisprudencia. Por lo anterior, pide se declare arbitrario e ilegal el acto descrito; declarando que para la determinación del precio del plan de salud del recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condena en costas. Informó por la recurrida don Roberto Sotomayor Klapp, abogado, señalando sobre los hechos que el Plan Grupal de Salud DET02, contiene una cláusula relativa al precio del plan de salud. Cita la cláusula. Refiere que lo que ha hecho la Isapre recurrida es dar estricto cumplimiento a una cláusula pactada en el plan de salud grupal del cotizante; no ha aplicado ninguna norma distinta, especialme

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C.A. de Concepción. Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Vicente Castillo Kaufhold, abogado, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.945.466-9, en representación de Walter Michea Volaric, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.732.416-3, domiciliado para estos efectos en Barros Arana 492, comuna de Concepción, e interpone recurso de protección en cont

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