YARITZA MARÍA CANCINO AVILA/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por estimar que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, sostiene, que la recurrida pretende aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022, que ha significado una duplicación en cobros. Explica que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la Isapre Consalud y mediante Formulario Único de Notificación (FUN), ingresó a su plan de salud como carga a su hijo menor de dos años. En dicha ocasión se percató que a su carga Amanda de 9 meses de vida se le aplica un factor que aumenta en 0.6 veces el precio base del plan complementario. Teniendo presente que el precio base es de 1.99 UF, tal como consigna el FUN, a la recurrente se le adiciona improcedentemente por su carga un cobro en su plan complementario de 1.194 UF. Agrega que dicha adición es incorporada según la Isapre recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. En atención a lo referido, la Isapre debe cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal de que “se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan”.
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la aplicación de cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022. Cuarto: Que la Excma. Corte Suprema en
Fallo
fallo de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado en causa de protección 16.630-2022, dispuso, entre otras consideraciones dejar sin efecto la “TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL NÚMERO DE BENEFICIADOS” que Isapre Consalud S.A., pudiere tener asociada al plan de salud de cualquier contratante con la Isapre, debiendo aplicarse la establecida por Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud, la cual debe ser usada para calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, sin que ello pueda importar un alza del precio final de los contratos de los afiliados. Agregando que sólo puede autorizarse un alza del precio final de dichos contratos cuando se funde en la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios y la suma de los factores de riesgo del grupo familiar allí previstos así lo determine, alza cuyo cobro se suspenderá hasta que la nueva carga cumpla dos años de edad en caso de ser no nata o menor de esa edad. Quinto: Que en tal orden de cosas, el recurso carece de oportunidad, pues la Excma., Corte Suprema ya ha dispuesto la forma de reparar el arbitrio denunciado, no encontrándose esta Corte en posición de disponer de una medida diferente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción con
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por estimar que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica