SIN INFORMACION

SAAVEDRA URIBE PATRICIA DEL PILAR / SUSESO

Rol

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Patricia del Pilar Saavedra Uribe, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas N° 4960006-2, 5182725-2, 585572-1, 52760430-3 y 53967658, 55707337-K, 57184663-2 y 58605247-0, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-30295-2022, Refiere que en razón del trabajo que realiza de “carga y descarga”, desde el año 2019 comenzó con intensos dolores de hombro izquierzo realizándose una ecotomografía la que concluyo la existencia de signos de tendinopatía de la porción larga del bíceps, hallazgos de tendinosis en tendones subescapular y supraespinoso, además de bursitis leve S.A.D. Luego en el mes de enero de 2020, al seguir con los dolores el traumatólogo le solicitó una resonancia magnética que arrojó como resultado tendinopatía crónica del supraespinoso con una rotura en su borde incersional, fenómenos de traccioón crónica en el troquiter y cambios degenerativos articulares acromioclaviculares. Hace presente que los medicamentos indicados no pudo costearlos y debió seguir trabajando. Señala que fue derivada al Consultorio Salvador Allende, desde el consultorio Lo Amor, ambos de Cerro Navia, no obstante de allí fue derivada al Hospital Traumatológico, dejándola con sesiones de kinesiología, a las que no pudo acceder por la pandemia. Agrega que durante el año 2020 hizo uso de algunas licencias médicas, las que fueron pagadas, no obstante al volver a trabajar en octubre de ese año, al cabo de un mes volvió a enfermar, y que, a partir de la licencia médica N°4960006-2, emitida en enero de 2021, hasta la N°58605247-0 emitida en agosto del mismo año fueron rechazadas por ambas por la COMPIN y la SUCESO, a excepción de la N°4-5488501 de fecha 15 de marzo de 2021, que fue autorizada por la Superintendencia, sin embargo, indica que no puede pagarse hasta subsanar las anteriores. Precisa que el motivo del rechazo es por reposo no

Fundamentos

considerando a que del contexto del recurso y los documentos acompañados, se desprende que el acto que motiva el recurso y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es, en definitiva, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-122953-2021, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual quedó afinado el procedimiento administrativo que se impugna; TERCERO: Que el abogado Sebastián de la Puente Hervé, informó en representación de la Superintendencia De Seguridad Social, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso por haber transcurrido el plazo de 30 días, desde que la recurrente tuvo conocimiento del rechazo de las licencias por parte de la Compin, según se desprende de su presentación de fecha 29 de septiembre de 2021 ante esa Autoridad y la fecha en que ejerció esta acción el 06 de abril de 2022. Agrega que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno y cita jurisprudencia que avala su postura. Solicita se rechace la acción de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de Constitución Política de la República, que no está amparado por ésta. Solicita se declare improcedente la acción, con costas. En subsidio de ambas alegaciones, informa el fondo del recurso, precisando las normativa legal aplicable en la especie y las facultades de la Superintendencia, para luego sostener que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo presente que “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones” A continuación relata el procedimiento aplicable en el caso de rechazo de una licencia médica de un cotizante de FONASA.. Alega que, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitado; y, en la especie el “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada, lo que debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida. Indica que la Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Ser

Fallo

se resuelve siendo operada se instruya que la lista de espera avance lo antes posible. En tercer lugar, solicita que pueda determinarse con esa evaluación, si su enfermedad es producto del esfuerzo físico realizado en sus 12 años de trabajo, y, en su caso, ordenar a quien corresponda realizar el tratamiento médico sin costo. Finalmente pide ordenar a la SUCESO y a la COMPIN que aprueben las licencias médicas a contar de septiembre de 2021 en adelante, que se encuentran en proceso de apelación, siguiendo la suerte de aquellas objeto del presente recurso. SEGUNDO: Que esta Corte al pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por resolución de fecha 8 de abril de 2022, sólo la declaró admisible respecto de las licencias médicas N° 55707337-K, 57184663-2 y 58605247-0; declarando su inadmisibilidad por extemporáneo en lo que se refiere a las licencias N° 4960006-2, 5182725-2, 585572-1, 52760430-3 y 53967658, considerando a que del contexto del recurso y los documentos acompañados, se desprende que el acto que motiva el recurso y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es, en definitiva, la Resolución Exenta N° R-01-IBS-122953-2021, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual quedó afinado el procedimiento administrativo que se impugna; TERCERO: Que el abogado Sebastián de la Puente Hervé, informó en representación de la Superintendencia De Seguridad

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Patricia del Pilar Saavedra Uribe, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas N° 4960006-2, 5182725-2, 585572-1, 52760430-3 y 53967658, 55707337-K, 57184663-2 y 58605247-0,

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