CARLOS BRAVO Y OTROS CON BILBAO Y OTROS. JUICIO PARTICIÓN CORREA: JUEZ PARTIDOR SR. FRANCISCO PINOCHET DONOSO
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En estos autos arbitrales de partición de la comunidad “Correa Labra” seguida ante el Juez Partidor don Francisco Pinochet Donoso, caratulada “CARLOS BRAVO Y OTROS CON BILBAO Y OTROS”, el señor Juez dictó el correspondiente Laudo y Ordenata a fojas 1256 y 1272, respectivamente, de treinta de diciembre de dos mil veinte, determinando las hijuelas que corresponden a cada comunero. Que el abogado don Luis Fuentes Cartes, en presentación de fojas 1303, dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, apeló, invocando como causales de su recurso de casación las siguientes: a) Artículo 768 N°5 en relación al artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no contener el fallo las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las que se resolvió la litis, lo anterior, pues a su juicio no se explica la forma de arribar a los saldos deudores y acreedores existentes entre los comuneros. b) Artículo 768 N°9 del Código ya referido, esto es, haberse faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, específicamente al estimar que no se resolvió un incidente de nulidad procesal deducido por su parte; y c) Artículo 768 N°5 del mismo cuero legal, es decir, por no haberse indicado las disposiciones legales y de derecho que permiten fallar de la forma que se hizo, yendo en contra de los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, solicita se anule la sentencia en todo o parte y, de ser procedente, se dicte sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, conforme reiteradamente se ha señalado, el recurso de casación en general y, por ende, el de casación en la forma, es extraordinario y de derecho estricto, y sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por las causales taxativamente enumeradas por el legislador, junto con tratarse de un medio de invalidación y no de mérito. Además, deben cumplirse de manera estricta las condiciones para su interposición, tales como aquellas señaladas en los artículos 769, 770, 771 y 772, entre otros. Segundo: Que, en cuanto al primer y segundo fundamento esgrimido en el recurso de casación, relativos a que no se explicaría en el laudo la forma de arribar a los saldos deudores y acreedores existentes entre los comuneros, y que no se resolvió un incidente de nulidad procesal deducido, debe considerarse que del mérito de los antecedentes, consta que en comparendo de 19 de agosto de 2020 se acordó que Boris Ebner, Danilo Rivas y Carlos Bravo hicieran un informe de los gastos incurridos por los comuneros y la comunidad; luego, el 26 de agosto de 2020 se celebró comparendo, en el que se expuso el informe de gastos y se indicó “sometida a consideración de los asistentes, se aprueba por unanimidad” (no concurriendo el recurrente a dicho comparendo). No obstante, luego de algunas objeciones posteriores, el 28 de diciembre de 2020 se acordó por los comuneros que don Danilo Rivas efectuara una liquidación, en que los aportes y gastos realizados por concepto de contribuciones por los comuneros fuera reajustado, además que se indicara la suma exacta que cada comunero debía soportar y éste aceptó el encargo, explicando su liquidación el 29 del mismo mes. Así, fue sometida a consideración de los asistentes que representan el 84% de los derechos de la comunidad y ninguno rechazó la proposición del Sr. Rivas. Atendido dicho informe final, el Juez expresa en el laudo que “…atendidos sus fundamentos y contenidos, como la circunstancia de obedecer a la voluntad de los comuneros y no haber sido objeto de reproche, servirá de base para la determinación final, con la salvedad de que la determinación debe ser dispuesta en la sentencia”, para luego concluir que “se ha revisado los distintos trabajos y se han establecido las cantidades adeudadas, los acuerdos de los comuneros, lo que aplicado en proporción a su participación, lleva a disponer que las sumas definitivas a pagar a los que conformaron el lote vendedores, sean las siguientes: (los indica)”, además expresó que “en lo que dice relación con los adjudicatarios, se han establecido las sumas pagadas por contribuciones, en aquellos casos que así sucedió y la participación en los gastos, lo que ha arrojado que los adjudicatarios tienen alcances en su contra, que deben solucionar con la comunidad, por los siguientes montos: (los indica)”. Respecto del incidente de nulidad procesal, el laudo expresa que “se rechazará, puesto que las liquidaciones que se han presentado en la causa, son sol
Fallo
fallo las consideraciones de hecho y de derecho con arreglo a las que se resolvió la litis, lo anterior, pues a su juicio no se explica la forma de arribar a los saldos deudores y acreedores existentes entre los comuneros. b) Artículo 768 N°9 del Código ya referido, esto es, haberse faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, específicamente al estimar que no se resolvió un incidente de nulidad procesal deducido por su parte; y c) Artículo 768 N°5 del mismo cuero legal, es decir, por no haberse indicado las disposiciones legales y de derecho que permiten fallar de la forma que se hizo, yendo en contra de los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, solicita se anule la sentencia en todo o parte y, de ser procedente, se dicte sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, conforme reiteradamente se ha señalado, el recurso de casación en general y, por ende, el de casación en la forma, es extraordinario y de derecho estricto, y sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por las causales taxativamente enumeradas por el legislador, junto con tratarse de un medio de invalidación y no de mérito. Además, deben cumplirse de manera estricta las condiciones para su interposición, tales como aquellas señaladas en los artículos 769, 770, 771 y 772, entre otros. Segundo: Que, en cuanto al primer y segundo fundamento esgrimido en el recurso de casación, relativos a que no se exp
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C.A. de Talca Talca, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma presentado por Luis Fuentes Cartes, en representación de Jorge Boris Ebner Correa: Visto: En estos autos arbitrales de partición de la comunidad “Correa Labra” seguida ante el Juez Partidor don Francisco Pinochet Donoso, caratulada “CARLOS BRAVO Y OTROS CON BILBAO Y OTROS”, el señor J
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