TORRES ALCAÑIZ NICOLAS CON BUSES AHUMADA LIMITADA.
Rol
62739-2020
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1312-2019, RUC 1940169553-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en lo atinente a la justificación de la inasistencia del trabajador, precisando si la licencia médica es un antecedente suficiente y si, en tal caso, se requiere, además, que sea comunicada oportunamente al empleador. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°8.677-2015 y 3.729-2019, en las cuales se sostuvo que la interpretación correcta en relación a la materia de derecho de que se trata, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador en la norma reglamentaria o en protocolos internos, de modo que, en el primer caso, no resulta relevante que la presentación de la licencia médica se haya efectuado en la oficina provincial de Talagante de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana y no ante el empleador; y, en el segundo, que el documento haya sido extendido al quinto día desde que el actor dejó de asistir a sus labores. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letras e), b) y 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de su artículo 160 N°3, los que planteó en forma subsidia. Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, mediante el cual se acusaba que no se analizaron los datos de atención de urgencia de 22 de diciembre de 2018, que acreditan que el actor fue atendido en esa fecha por gastroenteritis aguda y que se le ordenó un reposo de tres días, el comprobante de licencia médica emitida por el Servicio de Salud Aconcagua, que prescribía reposo entre los días 22 y 27 de diciembre de 2018, y el registro de asistencia, donde consta la marcación de ingreso del día 24 de diciembre, se estimó que del examen del
Fallo
fallo impugnado, se concluye que sí se ponderó toda la prueba, entregando los argumentos por los cuáles se dio mayor o menor valor a cada antecedente; agregando que si bien el trabajador fue atendido de urgencia el 22 de diciembre de 2018, a las 09:50 horas, por un cuadro de dolor abdominal y diarrea, la licencia médica fue extendida recién el 27 de diciembre de 2018, excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 11° del Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud precedentemente indicado, y que para que el documento hubiere tenido la facultad de justificar la inasistencia del trabajador, debió haber sido emitido a lo más el 23 de diciembre de 2018, para ser presentada ante el empleador ese mismo día, lo que no ocurrió. En relación con el segundo, se reiteró que se efectuó un estudio completo de la prueba rendida, inobjetable desde el punto de vista de la sana crítica, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del código laboral. Respecto del tercero, se afirmó a partir de los hechos asentados no se vislumbra cómo pudo conculcarse la norma en cuestión, toda vez que, como se dijo, si bien el trabajador fue atendido de urgencia el 22 de diciembre de 2018, la licencia médica fue extendida recién el 27 de diciembre de 2018, excediendo con creces el plazo pertinente; además de resultar contraproducente que, pretendiendo ampararse en la licencia médica indicada, el trabajador haya marcado asistencia el día 24 de diciembre de 2018 a las 05:03 d
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1312-2019, RUC 1940169553-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por r
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica