2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CURICO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/HIPERMERCADOS TOTTUS S.A

Rol

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que del examen de los antecedentes, no se advierte infracción a los literales b) y e) del artículo 3°, como tampoco, al artículo 12 y 23, todos ellos de la Ley 19.496 sobre protección a los consumidores. En efecto, en cuanto al derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes ofrecidos a los consumidores de que se trata, tales circunstancias se desconocen en plenitud al no haberse hecho parte en autos los consumidores de que se trata, María Alejandra Canales Novoa, Carmen Verónica Jara Guerra y Andrés Wladimir Sepúlveda Cárdenas. Además, respecto al derecho a la reparación e indemnización adecuada, que también se dice vulnerada, ante la ausencia de quienes tienen la legitimación activa para reclamarla, tampoco es posible estimar infringida la normativa que lo regula. Segundo: Que el artículo 12 del referido texto legal en orden a que todo proveedor de bienes está obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades del contrato llevado a efecto, no se visualiza trasgresión a dicha norma por desconocerse las condiciones particulares de los vínculos jurídicos de la denunciado Hipermercados Tottus S.A., con los consumidores María Alejandra Canales Novoa, Carmen Verónica Jara Guerra y Andrés Wladimir Sepúlveda Cárdenas. Tercero: Que asimismo, a la luz de lo señalado en el inciso primero del artículo 23 de la citada ley, en orden a que comete infracción el proveedor que en la venta de un bien, actuando con negligencia causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien, tal hipótesis en la especie no concurre, habida consideración que no ha existido discrepancia en cuanto a alguna deficiencia relacionadas con las características mencionadas precedentemente, más aun cuando ninguno de los bienes adquiridos, salvo dos sillas de escritorio, fueron entregados, s

Fundamentos

fundamentos: Primero: Que forma parte de los derechos del consumidor, entre otras, el señalado en la letra b) del artículo 3 de la Ley 19.496, que establece como garantía la entrega de información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio y condiciones de contratación, entre otros. A su vez, los artículos 12 y 23 del cuerpo legal precitado, fijan como obligaciones que el proveedor de los servicios y bienes debe satisfacer, la de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; y, la existencia de responsabilidad para el caso en que se actúe en la venta de un bien o en la prestación de un servicio “actuando con negligencia … en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio…”. Segundo: Que al tenor de los hechos reclamados por la querellante, la celebración de contratos de compraventa respecto de bienes ofertados por la denunciada, que los consumidores aceptaron comprar y efectuar el pago del mismo, ocurridos en abril, mayo y junio de 2021, así como que la entrega de las especies sería diferida en el tiempo, lo que no fue cumplido por la denunciada y notificada a los consumidores, generándose la obligación de restituir el dinero con el que se pagaron los productos. No obstante, la tramitación de la reclamación administrativa ante la denunciante se le dio término porque el denunciado, “Hipermercados Tottus S.A.”, no acogió la reclamación y entregó “respuesta inconsistente”. Esos hechos no fueron objeto de cuestionamiento por la denunciada en cuanto a su existencia y épocas de ocurrencia, lo que además, es concordante con la prueba documental incorporada a la causa, que apreciada según las reglas de la sana crítica, permite arribar a la existencia de los hechos alegados por la denunciante. Tercero: Que el denunciado procedió a la restitución del valor del precio de los bienes y gastos de envío mediante opciones comerciales ofrecidas por el supermercado denunciado. No obstante respecto de Andrés Wladimir Sepúlveda Cárdenas la devolución se produjo solo una vez iniciada el presente proceso judicial. En tales circunstancias, no cabe sino tener por establecidos los hechos objeto de la denuncia. Cuarto: Que para los efectos de la tipificación jurídica de las infracciones denunciadas, se debe tener presente que la invocación de la letra b) del artículo 3 de la Ley 19.496, está referida a la entrega de información veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio y condiciones de contratación, obligación del denunciado que no puede estimarse infringida, ya que el cliente no hizo mención de ello. Asimismo, la obligación referida en la letra e) de la misma norma precitada, se refiere al establecimiento de la obligación de indemnizar al comprador, por incumplimiento de las obligaciones del proveedor, lo que tampoco motivo de acción en est

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, 32 de la Ley N° 18.287 y 50 A de la Ley N° 19.496, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 7 de marzo de 2022, escrita de fojas 128 a 131 de estos autos, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra del ministro Carlos Carrillo González quien fue de parecer de revocar la sentencia en estudio y condenar a la denunciada al pago de la pena pecuniaria solicitada por el Servicio Nacional del Consumidor, conforme a los siguientes fundamentos: Primero: Que forma parte de los derechos del consumidor, entre otras, el señalado en la letra b) del artículo 3 de la Ley 19.496, que establece como garantía la entrega de información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio y condiciones de contratación, entre otros. A su vez, los artículos 12 y 23 del cuerpo legal precitado, fijan como obligaciones que el proveedor de los servicios y bienes debe satisfacer, la de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; y, la existencia de responsabilidad para el caso en que se actúe en la venta de un bien o en la prestación de un servicio “actuando con negligencia … en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio…”. Segundo: Que al tenor de los hechos reclamados por la quere

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Talca, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que del examen de los antecedentes, no se advierte infracción a los literales b) y e) del artículo 3°, como tampoco, al artículo 12 y 23, todos ellos de la Ley 19.496 sobre protección a los consumidores. En efecto, en cuanto al derecho a una información veraz y opor

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