INGENIERIA EN PLASTICOS MEMBRANTEC S. A./JOFRÉ
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Refiere que el artículo 456 del Código de la especialidad, dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Señala que estas reglas configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y ni la incertidumbre de la última.
Fallo
Por tanto, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, ya que de lo contrario sería un sistema de libre convicción. Estima, en primer lugar, que la sentencia que por este arbitrio se impugna es contraria al principio de la identidad. Y refiere que dicho axioma se transgrede pues: a) Es un hecho verdadero que al momento en que la demandada toma conocimiento de su estado de embarazo y lo comunica el mismo día al empleador, ésta había ya suscrito y ratificado en días previos ante notario su finiquito de contrato de trabajo, habiendo además percibido las sumas en él consideradas. Es decir, en ese momento no existía relación laboral vigente; b) También es verdadero que este es un hecho pacífico en que ambas partes concuerdan; c) Por ende, si estas proposiciones son verdaderas, es imposible, por ir contra la regla de lógica de la identidad, que pueda sostenerse en la sentencia la tesis de una renovación de contrato de trabajo, ya que sólo puede renovarse lo vigente, no aquello extinguido; d) Es también un hecho verdadero que el contrato materia de autos es un contrato por obra o faena determinada, no es un contrato a plazo fijo; e) Es asimismo un hecho verdadero que los otros contratos de trabajo anteriores de la trabajadora también son contratos por obra o faena determinada y no son contratos a plazo fijo; f) De la misma forma el finiquito del contrato de autos es un finiquito correspondiente a un contrato de obra o faena determinada.
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Ingeniería en Plásticos Membrantec S.A Jofré Cortés, Beatriz Aurora Desafuero maternal Rol 376-2022 (RIT O-3-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo) La Serena, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo, se substanciaron estos autos RIT O-3-2022 caratulados “INGENIERIA EN PLASTICOS MEMBRANTEC SOCIEDAD ANÓNIMA con JOFRÉ”, sobre desaf
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