MEDINA/SUSESO
Rol
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Patricia Bernardita Cárdenas Belmar, administrativa, domiciliada en Uno de Mayo N° 985, Osorno, quien recurre de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don Paul Schiodtz Obilinovich, ambos domiciliados en Ramón Carnicer N° 163, Providencia; y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1376, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos amenaza sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que tomó conocimiento el 22 de noviembre de 2022 que los recurridos calificaron infundadamente un accidente laboral, como de origen común. Añade que el 6 de septiembre de 2021 a las 10:00 horas aproximadamente, mientras desempeñaba sus funciones de secretaria administrativa en la Escuela Municipal Sociedad Socorro de Señoras de Osorno, quiso alcanzar una carpeta y se vio en la necesidad de mover unas cajas de mascarillas que estaba apiladas delante de aquella, una de las cuales se resbaló y al tomarla con su bazo derecho, este se fue hacia atrás, torciéndose el codo. Añade que fue llevada a la Asociación Chilena de Seguridad, donde le diagnosticaron epicondilitis lateral derecha, le recetaron medicamentos y otorgaron licencia médica por 11 días, para luego derivarla al sistema de salud, por considerar la patología de origen común y sin cobertura de la Ley N° 16.744, según los
Fundamentos
fundamentos que transcribe en su presentación. Sostiene que en investigación realizada por el comité paritario de su lugar de trabajo llevada a cabo el 19 de octubre de 2021, declararon 3 testigos sobre los hechos ocurridos el 6 de septiembre, según transcripción que realiza en su libelo de recurso. Indica que al término de la primera licencia, le fue otorgada una segunda hasta el 17 de octubre de 2021, ocurriendo que la Asociación Chilena de Seguridad calificó el accidente como enfermedad de origen común, viéndose obligada a atenderse a través de FONASA, según certificación que cita. Manifiesta que presentó múltiples reclamos ante las dos recurridas, los que fueron rechazados bajo la estimación que se trata de una enfermedad común. Refiere que el 9 de noviembre de 2022 fue intervenida quirúrgicamente en Santiago, debiendo asumir el costo económico de aquella, habida consideración del tratamiento y las secuelas que aún se mantienen. Expresa que antes del accidente laboral se desempeñaba con normalidad en su vida diaria y ahora está impedida de mover su brazo derecho, sin embargo, las recurridas estiman que se trata de una enfermedad común, sin fundamentación alguna lo que resulta contrario al artículo 41 de la Ley N° 19.880. Aduce que sufrió un accidente mientras cumplía con su turno, por lo que resulta encuadrable en la definición de accidente del trabajo del artículo 5 de la Ley N° 16.744, lo que fue desatendido por las recurridas. Arguye que el actuar ilegal y arbitrario descrito atenta contra sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 9 y 24 de la Carta Fundamental, pues se ha calificado de origen común el accidente laboral que sufrió al margen del ordenamiento jurídico, discriminándola, afectando su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se determine que el padecimiento es de origen laboral, o bien, que se ordene realizar una nueva evaluación del accidente sufrido, con costas. Informando el recurso, don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación convencional de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer término la extemporaneidad de la acción constitucional, en atención a que a que el 20 de septiembre de 2021 la actora reclamó ante la Superintendencia en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por la calificación de origen común de la patología presentada con diagnóstico de "epicondilitis derecha" y, por ello, se dictó la Resolución Exenta N° R-01-UME-80606-2022, de 21 de junio de 2022, que confirmó lo decidido por la mutualidad, por lo que desde dicha fecha ha transcurrido el plazo de 30 días corridos previsto en el auto acordado que regula la materia. Subsidiariamente, expone que la actora reclamó ante la Superintendencia el 20 de septiembre de 2021 en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad que calificó como de origen común la afección musculo esquelética que afectaba a la recurre
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Patricia Bernardita Cárdenas Belmar, solo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-153771-2022 de 15 de noviembre de 2022, para el sólo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social dicte una nueva resolución totalmente fundada, que se haga cargo de todos los aspectos cuestionados en su oportunidad por la recurrente. En subsidio de lo anterior, se ordena a la aludida entidad realizar una nueva evaluación respecto al accidente sufrido por doña PATRICIA BERNARDITA CÁRDENAS BELMAR. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. N°Protección-8617-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña Patricia Bernardita Cárdenas Belmar, administrativa, domiciliada en Uno de Mayo N° 985, Osorno, quien recurre de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don Paul Schiodtz Obilinovich, ambos domiciliados en Ramón Carnicer N° 163, Providencia; y en contra de la Superintende
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