PEREZ/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Adriana mijares Hernández, abogada quien deduce acción de protección, a favor de Carlos Enrique Pérez Leguizamon de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 27.024.018-6 domiciliado en calle Armando Sanhueza, Nro. 1950, Punta Arenas, Región Magallanes en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en Matucana número 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva. Relata el recurrente ingresó a Chile durante el año 2019. Una vez dentro del territorio de la República de Chile obtiene la visa temporaria, el día 25 de septiembre del 2019, de esta manera, se le es otorgado el carnet de identidad como residente temporario tal y como lo establecía el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, según consta en estampado de visa que estuvo comprendida hasta el 25 de septiembre del 2020, una vez cumplido el tiempo requerido y reunido los requisitos de Ley para ello, procede a solicitar la Visa de Permanencia Definitiva, actualmente en trámite. Una vez presentado por el recurrente la solicitud de residencia definitiva en fecha 15 de julio del 2020, fue recepcionada satisfactoriamente por la autoridad migratoria en esa misma fecha bajo el número 7522609, código: bbro rkcd nwrt, mediante resolución número 6920601, en virtud del tiempo que transcurrió entre la recepción de ésta y la primera respuesta que obtuvo, realizó una ampliación de solicitud de permanencia definitiva, posteriormente, en fecha 30 de junio del 2021 es notificado de que su solicitud de Permanencia Definitiva no fue acogida a trámite, y que se le otorgaba plazo para subsanar, según el Servicio Nacional de Migraciones mediante resolución número 16403742. Refiere que subsanó dentro del plazo señalado, posteriorm
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad de
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos de las recurrentes, toda vez que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Acompaña en su informe, Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, de Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones y Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°2397/2022, otorgada ante la Tercera Notaría de Punta Arenas, del Titular don Pablo Valenzuela Peréz. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el art
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Punta Arenas, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Adriana mijares Hernández, abogada quien deduce acción de protección, a favor de Carlos Enrique Pérez Leguizamon de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 27.024.018-6 domiciliado en calle Armando Sanhueza, Nro. 1950, Punta Arenas, Región Magallanes en contra del S
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