JARAMILLO/VIDAL
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado de la parte demandante Sr. Christian Marcelo Cuevas Pardo, en autos sobre acción reivindicatoria especial del artículo 26 del D.L. N° 2.695 del año 1979 quién interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Rio Bueno de fecha 1° de Agosto de 2022. Estima el recurrente que el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, al no contener en su parte considerativa, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la misma, al no haber ponderado en modo alguno la totalidad de la prueba rendida, incurriendo en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que en definitiva se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta en relación con el recurso que toda la prueba debe ser valorada conforme a derecho, y establecer el hecho que la acción real intentada ha sido correctamente dirigida en el caso concreto en contra del poseedor inscrito como lo ordena la Ley, como asimismo que el demandado no ha dado cumplimiento con el requisito del N° 1 del artículo 2 del D.L. N° 2695 de 1979, de , haber estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años a lo menos, y que los actores de autos han acreditado suficientemente la calidad de poseedores inscritos del inmueble. En cuanto al Vicio o defecto invocado, señala que la sentencia recurrida omite en su parte considerativa, concretamente en los
Fundamentos
considerandos Tercero a Quinto, la mención y valoración de la totalidad de la prueba rendida referida a instrumentos públicos, que de haberse valorado en su conjunto y de acuerdo a las normas legales, habrían determinado por un parte, que la acción fue dirigida correctamente en contra del poseedor regular inscrito a que hace referencia el D.L. N° 2.695, desestimando la necesidad de haber demandado a los herederos e hijos de la causante doña Norma Rosa Jaramillo Jara, toda vez que ellos están incluidos en la demanda y consecuentemente sus herederos y en segundo lugar, por no tener derechos desde el punto de vista sustantivo respecto del inmueble reivindicado. Puntualiza que la sentencia omitió señalar y realizar la valoración de los instrumentos públicos que fueron acompañados por su parte, que no objetados, los que además fueron reiterados en parte de prueba bajo el folio N° 27, procediendo el recurrente a individuarlos en 8 grupos y que en general consisten en certificados, escrituras públicas e inscripciones, contratos y piezas de una causa judicial. Agrega que la sentencia recurrida tampoco mencionó ni valoró la escritura pública de Cesión de Derechos Hereditarios de fecha 14 de Agosto de 2003, por la cual el demandado adquirió la calidad de heredero de don Ricardo Jaramillo Agüero, por cesión del derecho real de herencia que le hicieran tanto su suegra doña Luz Esnilda Jara Bravo y por su propia cónyuge doña Norma Rosa Jaramillo Jara, instrumento que tiene relevancia a efectos de ponderar correctamente la inscripción especial de herencia invocada por la sentencia a efectos de rechazar la demanda impetrada. Añade que la sentencia recurrida tampoco mencionó ni valoró el Certificado de Defunción de doña Norma Rosa Jaramillo Jara, por el cual se acredita que el fallecimiento de la señora Norma Rosa Jaramillo Jara acaeció con fecha 22 de Abril de 2020, es decir 3 meses antes de la inscripción del saneamiento por parte del demandado, refiriéndose también a otros documentos. Afirma después que la sentencia recurrida sólo valoró para adoptar la decisión de rechazar la demanda, la copia de la inscripción especial de herencia, inscrita a fojas 1223 vuelta, bajo el N° Inscripción 1202 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno, efectuando respecto de este instrumento una valoración incompleta y superficial del mismo, para fundamentar la decisión adoptada, como también respecto de los restantes medios de prueba. Expone que los instrumentos públicos omitidos y no valorados en la sentencia acreditaron que la acción real deducida se entabló por don Alonso Erico Jaramillo Jara, don Juan Esteban Jaramillo Jara, don José Martín Jaramillo Jara, en protección y resguardo de los intereses de todos los demás miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Ricardo Jaramillo Agüero, incluidos los herederos de doña Norma Rosa Jaramillo Jara, fundando la calidad de poseedores inscritos de los demandantes,
Fallo
fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, al no contener en su parte considerativa, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la misma, al no haber ponderado en modo alguno la totalidad de la prueba rendida, incurriendo en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que en definitiva se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta en relación con el recurso que toda la prueba debe ser valorada conforme a derecho, y establecer el hecho que la acción real intentada ha sido correctamente dirigida en el caso concreto en contra del poseedor inscrito como lo ordena la Ley, como asimismo que el demandado no ha dado cumplimiento con el requisito del N° 1 del artículo 2 del D.L. N° 2695 de 1979, de , haber estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años a lo menos, y que los actores de autos han acreditado suficientemente la calidad de poseedores inscritos del inmueble. En cuanto al Vicio o defecto invocado, señala que la sentencia recurrida omite en su parte considerativa, concretamente en los considerandos Tercero a Quinto, la mención y valoración de la totalidad de la prueba rendida referida a instrumentos públicos, que de haberse valorado en su conjunto y de acuerdo a las nor
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el Abogado de la parte demandante Sr. Christian Marcelo Cuevas Pardo, en autos sobre acción reivindicatoria especial del artículo 26 del D.L. N° 2.695 del año 1979 quién interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Rio Bueno de fecha
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