3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

CORTÉS AMANTE, DOUGLAS/TAPIA SEURA, JUAN

Rol

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: A folio 29 la parte demandante impugnó dos documentos que habían sido acompañados por la demandada a folio 27. Estos consisten en “Informe evacuado por don CARLOS CASTRO ROJAS, ingeniero Geomensor, por la empresa “GEO mag” de fecha 19 de Febrero del año 2019” y “Levantamiento Topográfico Proyecto de Parcelación Lotes A-3, emitido por EDUARDO VARGAS, topógrafo y don BERNARDO CARCAMO, ingeniero forestal, correspondiente a la subdivisión predial del Lote A- 3, resultante de la subdivisión del Lote A o Resto de la Estancia El Sauce o Brillador, de la comuna de La Serena. De fecha Enero del año 2017.” El sustento de ambas objeciones es adolecer de falsedad, toda vez que ninguno de ellos se encuentra firmado por la o las personas de quienes emana y a esta Corte no le consta su autenticidad, sostiene. Aquello, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La demandada, evacuando el traslado conferido, aduce que no serían falsos, pues el primero carece de firma por un error al subir el archivo, pues se anexó uno que carecería de tal elemento contando con el correcto (que acompaña en ese acto) y, el segundo pues, de adolecer de aquella falta, no podría haber sido protocolizado como ocurrió, de manera que la rúbrica del emisor consta ante ministro de fe. De todos modos, volvió a acompañar los mismos documentos, esta vez firmado el primero y protocolizado el segundo. TERCERO: El demandante vuelve a formular objeción ahora a folio 33, esta vez respecto de estos nuevos documentos acompañados, sosteniendo en relación con el primero que aparece emitido en febrero de 2019 y el segundo en septiembre de 2022, pero aquello no significa que esa fecha corresponda a la de su otorgamiento, a la luz de los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, lo que en todo caso, en cuanto al segundo de ellos, lo fue muy posterior al inicio de este proceso. CUARTO: La demandada indicó, en su traslado, los mismos argumentos ya explicitados.

Fundamentos

motivos por el que esta alegación es rechazada. En cuanto a la segunda de las impugnaciones, considerando que se dirigió en contra de aquellos documentos acompañados por la demandada en corrección al error al que ella mismo aludió, lo que esta Corte tuvo presente “para efectos de resolver la incidencia pendiente”, como consta textualmente a folio 32, no ha lugar por improcedente. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad en causa Rol C-3106-2020, salvo en lo que dice relación a los considerandos vigésimo a vigésimo segundo, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: SEXTO: Tal como sostiene la sentenciadora del grado para que proceda la demanda incoada es necesario cumplir con los siguientes elementos: “a) que se trate de una cosa singular; b) que el actor sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.” (motivo noveno, en perfecta relación con criterio de la E. Corte Suprema en autos Rol 150.145-20, entre otros) Asimismo, nuestro máximo tribunal ha sostenido que “…la acción de reivindicación estatuida en el artículo 889 del Código Civil se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por dicha acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constatar y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.” (Rol 6318-08) SÉPTIMO: Al respecto, en torno a las dos primeras exigencias, éstas se dieron por satisfechas según puede leerse claramente de las motivaciones décimo quinta a décimo novena, tesis que esta Corte comparte. OCTAVO: Luego, en cuanto al tercer requisito, la sentencia a quo, adhirió plenamente a la teoría de la posición inscrita, en particular, sosteniendo que para acreditar dicha calidad de poseedor (elemento que el actor asigna al demandado) respecto de un bien raíz inscrito es necesario que figure la inscripción registral, de manera tal que, como aquello no consta respecto del demandado, no es posible entender que éste “posea” el retazo que el actor pretende reivindicar. En tal sentido, esta Corte sostiene que si bien esta teoría es aceptada por la doctrina, lo es cuando se discute respecto de una hipótesis distinta a la de la causa que nos invoca, pues tiene validez cuando existe una alegación de parte de alguien que dice poseerla y que pretende, con ello y por el mero transcurso del plazo, hacerse dueño, circunstancia meridianamente distinta al debate propuesto en

Fallo

por tanto, excluye que otro pueda poseer y, por tanto, usucapir), cuando el sujeto tiene inscripción a su nombre, por mucho que esté privado materialmente de la cosa, la consecuencia lógica es que no ha perdido la posesión, por lo que no tendría la acción reivindicatoria. Así, el afán de proteger al extremo al titular de la inscripción llega a tornarse en perjuicio; y, con esta postura, al dueño le quedarían posiblemente una acción de precario (supuestamente arraigada en el artículo. 2195 inc. 2°) y las acciones criminales. Con la posición opuesta, que atribuye importancia fundamental a la posesión material, será sostenido que en tal situación simplemente ha sido perdida la posesión y procede, por tanto, la reivindicación. En una actitud intermedia, puede ser propuesto que, tratándose de inmuebles (inscritos), debido a la necesidad de mantener el Registro la posesión se convierte en una situación compleja, integrada por dos elementos, la inscripción y la tenencia material, de modo que, al ser privado el dueño de la tenencia material, ha sido privado de una faceta o parte integrante de la posesión y que, en tal caso, al no ser integralmente poseedor, procede reivindicar.” En apoyo de esta tesis nuestro máximo tribunal ha sostenido tal criterio en algunos fallos como el que consta en autos Rol 8536-2010, donde refiere -a propósito de inscripciones paralelas y una de papel- que en la posesión de inmuebles no basta la sola inscripción, si no cuenta con un respaldo del hecho poses

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Cortés Amante, Douglas Tapia Seura, Juan Reivindicación Rol N° 651-2022 (3106-2020 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES: VISTO: PRIMERO: A folio 29 la parte demandante impugnó dos documentos que habían sido acompañados por la demandada a folio 27. Estos consisten en “Informe evacuado por don

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