ARAYA/BELMAR
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez en nombre de doña María Elena Araya González, e interpone acción constitucional de protección, ampliado al folio 7, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, lo que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Funda el recurso señalando que la recurrente ha sido diagnosticada con Síndrome de Menier Crónico del oído derecho y se encuentra incapacitada para andar sola y trabajar, además, se encuentra en tratamiento con el médico neurólogo por síndrome ansioso y trastornos del sueño; ello circunstancias en que el 02 de septiembre de 2018 se encontraba realizando un procedimiento de sondeo vesical a un paciente, quien le propinó un combo en su oído derecho, producto de lo cual se le han realizado diversos tratamientos y exámenes. Precisa que las licencias médicas por las cuales recurre son: 1.- N°3-65481528, por el período desde el 7 de febrero de 2022 al 8 de marzo de 2022, rechazada por reposo no justificado el 17 de marzo de 2022; 2.- N°3-67432797, a contar del 7 de marzo de 2022 al 9 de abril del mismo año, rechazada por la misma causal y fecha antes indicada; 3.- N°631189336, por el período que va desde el 18 de diciembre de 2021 al 16 de enero de 2022; 4.- N°61723009, desde el 18 de noviembre de 2021 al 17 de diciembre del mismo año; respecto a estas dos últimas señala que fue rechazada la reposición, y 5.- N°3-68661318, rechazada por resolución de 19 de abril de 2022 por reposo injustificado. Hace presente que como aún no cuenta con pensión de invalidfez, sus licencias deben ser cursadas. Alega que las recurridas no han dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley N°20.585, en cuanto
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Tercero: Que informando el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, señala que en siendo dicha Secretaría el superior jerárquico de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, resulta redundante requerir informe ambas entidades y en consecuencia, el informe evacuado por la COMPIN, contiene idéntica información que la que pudiese aportar dicha Autoridad Sanitaria. Cuarto: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, el acto recurrido se restringe a las licencias N°3-65481528, N°3-674327973, N°6311893364, N°617230095 y N°3-68661318 generándose así una vulneración de garantías constitucionales, que serían aquellas consagradas en el artículo 19 N°s. 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, en primer lugar, cabe señalar que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Séptimo: Que, debe advertirse, conforme a los elementos de convicción agregados por las partes, los que analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, particularmente de los antecedentes administrativos que se acompañan, es posible advertir en primer lugar que las materias relativas a las licencias médicas, su rechazo, aprobación, revisión, entre otros aspectos, son materia de competencia de órganos administrativos que tienen un procedimiento especial y una reglamentación que resguardan los derechos de las personas en un estatuto legal propio del sistema de seguridad social vigente en nuestro país, el que no aparece transgredido. Octavo: Que, en efecto, se advierte que el rechazo impugnado de la singularizada licencia médica se encuentra fundado en que no cumplieron con los criterios normativos del DS Nº 3/1984, que apr
Fallo
fallo dentro de tercero día o dentro del plazo que esta Corte otorgue, con costas. Segundo: Que por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, informó su presidenta subrogante doña Stephanie Bravo Brossard, señalando que la COMPIN R.M., resolvió rechazar las Licencias Médicas Nº 61723009 y 63189336, según se desprende de la Cartola Médica de la recurrente, que los antecedentes adjuntos no justifican el reposo por el diagnostico descrito, además se adjunta informe médico con fecha 2 de diciembre de 2021 y otro de fecha 04 de enero de 2022, del cual no se pueden desprender argumentos que justifiquen la prolongación del reposo; sin evolución ni pronóstico, sin rol terapéutico curativo, sin recuperabilidad laboral, paciente con patología crónica y no recuperable según médico tratante. Respecto a las Licencias Nº 3-65481528 y 3-67432797, refiere que fueron presentadas sin antecedentes que den evidencia del rol que cumple el reposo. Hace presente que agrega que conforme al artículo 14 del D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez en nombre de doña María Elena Araya González, e interpone acción constitucional de protección, ampliado al folio 7, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropoli
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