GUTIÉRREZ/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA, cédula de identidad N° 16.436.544 -1, profesional grado 13 EUR, dependiente del Servicio de Salud de Antofagasta, Hospital de Calama Dr. Carlos Cisternas, domiciliada en calle Turi N° 2298, Villa Caspana, comuna de Calama, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA, RUT 61.606.200-K, representado legalmente por su director don MARIO ROBERTO ROJAS CISTERNAS, por actos y omisiones arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, al haber dictado la Resolución N°4.137, de fecha 15 de noviembre de 2021. Informó el recurrido, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional interpuesta se funda en el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en tramitar un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la recurrente, impidiendo una debida defensa, infringiéndose el debido proceso y la normativa que lo regula, con decisiones arbitrarias, lo que conllevó en la aplicación de una sanción disciplinaria y consecuentemente se la habría sancionado con la privación del pago del bono de asignación exclusiva, lo que a su juicio implica una vulneración al principio non bis in ídem. Indica que mediante Resolución N°4.137, de fecha 15 de noviembre de 2021, del Servicio de Salud de Antofagasta, se le aplica la medida disciplinaria de amonestación por escrito. Ante dicha sanción, elevó reclamo y denuncia a la Contraloría Regional de Antofagasta, dando cuenta que la responsabilidad administrativa de la actora se encontraba prescrita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 inciso primero de la ley N°18.834. Precisa que se dispuso instrucción de una investigación sumaria contra la recurrente, a objeto de determinar la responsabilidad administrativa en los hechos denunciados por funcionarias de servicios de alimentación que constituirán un eventual acoso laboral. Destaca que los hechos investigados fueron denunciados al Comité de Buenas Prácticas Laborales del Hospital Carlos Cisternas con fecha 12 de junio de 2017, y luego se realizó denuncia por otras dos personas con fechas 13 y 14 de junio del mismo año; quedando asentados los hechos que dieron origen a la investigación sumaria y sumario respectivo a mediados del mes de junio de 2017, fecha que debió ser considerada para contar los plazos que hubiesen permitido declarar la prescripción, situación que en la especie no ocurrió, entendiendo la recurrente que existió un vicio en ese sumario al no analizar los antecedentes de manera acuciosa por parte del Servicio de Salud Antofagasta, lo que conllevó a no aplicar la norma como en derecho precedía. Indica que en virtud de lo anterior, la recurrida al conocer de la apelación en subsidio se encontraba privada de hacer efectiva cualquier responsabilidad de la recurrente por las supuestas infracciones de los hechos que se investigaron, lo que no ocurrió, ya que la resolución objetada acogió parcialmente la apelación subsidiaria, sin hacer mención alguna de la prescripción alegada. Señala que, tal como consta en los escritos de descargos y defensa formulada, con fecha 14 de noviembre de 2019; descargos y defensa a reformulación de fecha 27 de noviembre 2019 y en el recurso de reposición, con apelación en subsidio, de fecha 13 de mayo 2020, la recurrente dio a conocer de manera clara y contundente, las diversas anomalías que, a su juicio tuvo el proceso investigativo, los que fueron derechamente ignorados por parte de la fiscal, como también por el Servicio de Salud de Antofagasta. Dentro de los vicios alegados, cita varios ejemplos, tales como que al mom
Fallo
por tanto, la reclamante hizo uso de su derecho a defensa, no existiendo afectación de sus derechos y encontrándose este debidamente ajustado a derecho, sin que existan vicios que revistan caracteres esenciales que permitan ser revisados por el Ente Contralor. Respecto a los reclamos relacionados con la valoración de la prueba del sumario, indica que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, que da lugar a una sanción disciplinaria, son aspectos que debe apreciar quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad sancionadora, correspondiéndole al Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se cumple en este caso. Precisa que la jurisprudencia administrativa de la Entidad Contralora, ha establecido que los sumarios regulados por la ley N° 18.834, son procesos esencialmente reglados, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente del anotado cuerpo estatutario, no resultando aplicable la ley N° 19.880, por existir una preceptiva específica que trata la materia. Asimismo, destaca que todos y cada uno de los reclamos interpuesto por la funcionaria, fueron revisados por la Contr
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Antofagasta, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA, cédula de identidad N° 16.436.544 -1, profesional grado 13 EUR, dependiente del Servicio de Salud de Antofagasta, Hospital de Calama Dr. Carlos Cisternas, domiciliada en calle Turi N° 2298, Villa Caspana, comuna de Calama, quien deduce recurso de protección de garantías constit
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