JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

VALDÉS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL -**

Rol

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº T-11-2022, RUC Nº 22-4-0380830-3, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Valdés / Corporación Municipal de Desarrollo Social”, en procedimiento de tutela laboral por discriminación por enfermedad, cobro de prestaciones y daño moral; en subsidio despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, la magistrada doña América Rojas Rojas, rechazó las demandas principal y subsidiaria interpuestas, a excepción del feriado legal, a lo que accedió, por la suma de $256.667.- Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 18 de la Ley Nº19.378, en relación al artículo 73 inciso 2° del Código del Trabajo. Solicita que se invalide el fallo recurrido, solo en cuanto niegue lugar al libelo -también- en lo relativo al feriado reclamado, dictando sentencia de reemplazo que declare que, en consecuencia, se niega lugar a la demanda en todas sus partes; con costas del recurso y de la causa. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandada.

Fundamentos

Considerando: 1°.- Que la parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que denuncia dos normas que estima infringidas.  (i) En cuanto a la forma en que se interpreta erradamente el artículo 18 de la Ley Nº 19.378, conocido como Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sostiene que la sentenciadora en el considerando 11°, razonó en torno al “feriado legal”, aludiendo al que corresponde a los trabajadores que hubieren cumplido un año de permanencia en la empresa en virtud de un contrato de trabajo, y que por ello tienen derecho a feriado anual de quince días hábiles, periodo durante el cual deben percibir su remuneración íntegra.  Argumenta que tal feriado se ejerce mientras la relación laboral se encuentra vigente, pero al finalizar ésta, lo normal es que haya transcurrido parte del término para cumplir la siguiente anualidad, y así tener derecho a un nuevo feriado legal, que por tal motivo no podrá ejercerse. En tales situaciones, indica que se habla de feriado proporcional, esto es, aquel que corresponde a los trabajadores que no cumplieron un año.  Señala que esta es la situación respecto de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, pero en el caso de autos, la legislación laboral aplicable era el Estatuto APS, lo que fue un hecho pacífico en autos.  Al respecto, argumenta que el artículo 18 de dicho Estatuto establece que “el personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones”; sin embargo, en su inciso 7°, dicha disposición señala que “no podrán acumularse más de dos periodos consecutivos de feriado”, y no regula la procedencia de la compensación de feriado proporcional, por lo que este no es procedente.  A mayor abundamiento, asevera que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N° 15.076, “los feriados son de uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero”, cuyo no es el caso sub-lite, de modo que si la trabajadora no ejerció su derecho a feriado lo pierde, sin tener derecho a compensarlo.  En consecuencia, precisa que el feriado proporcional no se encuentra establecido ni regulado en la Ley N°19.378, ni tampoco en la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales (artículos 101 y siguientes), por lo que el derecho a ser compensado en dinero por el no uso del feriado es improcedente respecto de trabajadores sujetos al Estatuto APS, ya que éste regula exhaustivamente todo lo relacionado con el derecho a feriado, sin contemplar la compensación señalada. (ii) Respecto a la forma en que se produce la falsa aplicación del artículo 73 inciso 2° del Código del Trabajo, indica que el

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 18 de la Ley Nº19.378, en relación al artículo 73 inciso 2° del Código del Trabajo. Solicita que se invalide el fallo recurrido, solo en cuanto niegue lugar al libelo -también- en lo relativo al feriado reclamado, dictando sentencia de reemplazo que declare que, en consecuencia, se niega lugar a la demanda en todas sus partes; con costas del recurso y de la causa. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandada. Considerando: 1°.- Que la parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que denuncia dos normas que estima infringidas.  (i) En cuanto a la forma en que se interpreta erradamente el artículo 18 de la Ley Nº 19.378, conocido como Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sostiene que la sentenciadora en el considerando 11°, razonó en torno al “feriado legal”, aludiendo al que corresponde a los trabajadores que hubieren cumplido un año de permanencia en la empresa en virtud de un contrato de trabajo, y que por ello tienen derecho a feriado anual de quince días hábiles, periodo durante el cual debe

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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT Nº T-11-2022, RUC Nº 22-4-0380830-3, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Valdés / Corporación Municipal de Desarrollo Social”, en procedimiento de tutela laboral por discriminación por enfermedad, cobro de prestaciones y daño moral; en subsidio despido injustificado, nulidad del despido y cobro de pr

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