SIN INFORMACION

ARIEL IVÁN ORTEGA BUSTOS Y OTROS/VICTORIA MAYERLING PACHECO VALDEBENITO Y OTRO

Rol

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Manuel Alejandro Vásquez Cuevas, con domicilio en calle Covadonga Nº 354, Los Ángeles, en representación de Mauricio Alejandro López Rojas, con domicilio en camino a María Dolores N° 3.309, casa 18 Condominio Cordillera, comuna de Los Ángeles, de Ariel Iván Ortega Bustos, con domicilio en Corralco N° 812, comuna de Los Ángeles, de Jaime Fernando Moya Herrera, con domicilio en Hijuela Santa Rosa, Lote B 9, comuna de Los Ángeles, de Jonathan Felipe Lara Parra, con domicilio en Hijuela Santa Rosa, Lote B 10, comuna de Los Ángeles y de Antonio Alexander Vergara Martínez, con domicilio en Hijuela Santa Rosa, Lote B 16, comuna de Los Ángeles, e interpone recurso de protección en contra de Victoria Mayerling Pacheco Valdebenito y de Samuel David Núñez Robles, ambos con domicilio en Hijuela Santa Rosa, Lote B 14, comuna de Los Ángeles. Señala que consta de las copias autorizadas de inscripción, que acompaña, que cada uno de sus representados son dueños de inmuebles rurales ubicados en el sector Montenegro, comuna de Los Ángeles, los que provienen de la subdivisión del inmueble rústico consistente en el lote A de una propiedad de mayor cabida, ubicado en el sector Montenegro, de dicha comuna, cuyo plano también acompaña. Que así las cosas, su representado, don Mauricio Alejandro López Rojas, es dueño del lote B 7, don Ariel Iván Ortega Bustos, es dueño del lote B 8, don Jaime Fernando Mora Herrera, es dueño del lote B 9, don Jonathan Felipe Lara Parra, es dueño del lote B 10 y don Antonio Alexander Vergara Martínez, es dueño del lote B 16, todos resultantes de la subdivisión del predio ubicado en el sector Montenegro. Que el acceso a cada lote es por un camino interior de 5 metros de ancho, que corre por el deslinde Este de cada lote resultante, con una longitud total de 1.022 metros, por lo que afirma que se constituyó una servidumbre de tránsito, para cada uno de los lotes resultantes del predio referido, la que ha permanecido sin modificacion

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, la cuestión se reduce en la especie a dilucidar si efectivamente los recurridos realizaron los actos denunciados y que se pormenorizan en el recurso, consistentes, en síntesis, en el cierre de un camino que, según los recurrentes, se utilizaba para transitar y acceder a las diversas parcelas o lotes del predio rural de que se trata. A este respecto, aquéllos no han negado el cierre del camino que se les imputa, empero aducen que ello lo hicieron -el 3 de diciembre pasado-, porque que si bien existe una servidumbre de tránsito constituida desde el año 2016, lo cierto es que el actual trazado pasaría por el interior de una parcela que es de propiedad de la recurrida Pacheco Valdebenito, cuyo cónyuge es el recurrido Núñez Robles. CUARTO: Que, además del mencionado reconocimiento, obran en autos los informes de Carabineros de Los Ángeles y las fotografías que se han adjuntado a los autos, antecedentes que, en síntesis, corroboran la existencia del trazado del camino que se utilizaba para transitar por el sector donde se emplazan las parcelas de recurrentes y recurridos, como también la existencia del portón de dos hojas mediante el cual se cerró el citado camino al tránsito de los parceleros. QUINTO: Que, ahora bien, el análisis razonado y lógico de los antecedentes reseñados conduce a establecer, sin mayores dilaciones, que efectivamente los recurridos procedieron a cerrar, mediante la instalación de un portón, el camino que estaba siendo utilizado por los recurrentes como vía de acceso a sus respectivos predios (parcelas). SEXTO: Que lo anterior importa, entonces, la vulneración del status quo vigente en la particular situación de los actores, comoquiera que es un hecho incontrovertido que éstos utilizaban, para acceder a sus retazos de terreno y desde el año 2016, el camino que fue cerrado por los recurridos. No consta con claridad en autos –y además no es esta la vía jurisdiccional do

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Manuel Alejandro Vásquez Cuevas, en representación de Mauricio Alejandro López Rojas, de Ariel Iván Ortega Bustos, de Jaime Fernando Moya Herrera, de Jonathan Felipe Lara Parra y de Antonio Alexander Vergara Martínez, en contra de Victoria Mayerling Pacheco Valdebenito y de Samuel David Núñez Robles, en cuanto se ordena a los recurridos mantener libre de todo obstáculo el camino que se ha usado para el tránsito de personas y vehículos y que permite acceder a los lotes o parcelas de los recurrentes, absteniéndose de realizar cualquier actividad que importe entorpecer ese tránsito, debiendo mantener abierto el portón que instalaron y con el que se cerró el camino o, en su caso, proporcionarle llaves a los recurrentes para la debida apertura del respectivo candado o cerradura; y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que fueren pertinentes, por parte de los respectivos legitimados y destinadas a determinar el trazado y ejercicio de la servidumbre de tránsito constituida, y sin perjuicio, asimismo, de las labores que de hecho se ejecutan actualmente en el terreno y que permitirían un eventual trazado del aludido camino por un lugar distinto del que a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, viernes veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Manuel Alejandro Vásquez Cuevas, con domicilio en calle Covadonga Nº 354, Los Ángeles, en representación de Mauricio Alejandro López Rojas, con domicilio en camino a María Dolores N° 3.309, casa 18 Condominio Cordillera, comuna de Los Ángeles, de Ariel Iván Ortega Bustos, con domicilio

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