1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

TOLEDO/MEDINA

Rol

30522-2021

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre reivindicación tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el Rol C 1254-2019, caratulado “TOLEDO CON MEDINA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de julio de dos mil veinte en tanto rechazó la acción, condenando a cada parte al pago de sus costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 724, 889, 895, 897 y 1713 del Código Civil. Afirma, primeramente, que la prueba rendida acreditaba el dominio sobre el predio, sosteniendo a continuación que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre una acción reivindicatoria rechazada por haber operado la prescripción especial del inciso 2º del artículo 15 del Decreto Ley Nº 2695, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 15 y 26 del Decreto Ley Nº 2695, que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate y que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso. Y de co

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de julio de dos mil veinte en tanto rechazó la acción, condenando a cada parte al pago de sus costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 724, 889, 895, 897 y 1713 del Código Civil. Afirma, primeramente, que la prueba rendida acreditaba el dominio sobre el predio, sosteniendo a continuación que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre una acción reivindicatoria rechazada por haber operado la prescripción especial del inciso 2º del artículo 15 del Decreto Ley Nº 2695, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 15 y 26 del Decreto Ley Nº 2695, que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate y que fueron utilizados por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida

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1 Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre reivindicación tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el Rol C 1254-2019, caratulado “TOLEDO CON MEDINA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Cor

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