CHAVEZ/COM SUSARON OLIMPO LTDA.
Rol
C-15-2020
Fecha
29 de octubre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, comparece Emilio Fernández de Caso, factor de comercio, socio administrador y en representación, de la sociedad demandada COMERCIAL SUSARON OLIMPO LIMITADA, quién en lo principal de dicha presentación deduce incidente de nulidad por falta de emplazamiento, toda vez que de los antecedentes que obran en la carpeta digital de la causa consta que doña Marcia Beatriz Chávez Pangue interpuso demanda en procedimiento monitorio por fuero maternal en contra de Comercial Susaron Olimpo Limitada, RUT 76.774.910-4, sin embargo, esta sociedad jamás fue válidamente emplazada por medio de alguno de sus socios administradores o de alguna de las personas que conforme al artículo 4º del Código del Trabajo se presume que representan al empleador, sino a través de una persona que es totalmente extraña a la dirección y administración de la empresa y en un domicilio que jamás ha correspondido a alguno de los de la demandada. Señala que su representada jamás tuvo noticia alguna de la existencia de este juicio, siendo absolutamente ineficaces la notificación practicada el 27 de febrero de 2020 en el proceso exhorto E -1016 -2020, y las demás remitidas por carta a dicha dirección. Señala que esto le acarrea perjuicio por cuanto no ha podido defenderse, y que solamente tomó conocimiento el juicio el día 19 de octubre de 2021, con ocasión de haberse presentado en el local de Comercial Susaron Olimpo Limitada, ubicado en calle Merced 861, de la comuna de San Felipe, la Receptora Judicial Sra. Benigna Lucero Pacheco, con el fin de realizar diligencia de reincorporación de la demandante. SEGUNDO: que la parte demandada solicita el rechazo del incidente promovido. Indica que con fecha 11 de noviembre de 2020, comparece doña María Paz Silvia Ester Pinochet Jara, como mandataria judicial de la sociedad demandada, COMERCIAL SUSARON OLIMPO LIMITADA, representada legalmente por don Emilio Fernández de Caso, según escritura pública repertorio N°615-2015, de la 46ª Notaria Publ
Fundamentos
considerando anterior, y en virtud de lo peticionado por la parte demandante, debe tenerse presente que se tiene a la vista para resolver la presente incidencia lo obrado en causa Rit M-13-2021 caratulada” con Comercial Susaron”, de este mismo tribunal, la cual da origen a la presente causa de cumplimiento. Asimismo debe tenerse presente que en la causa declarativa antes referida, cuyo incumplimiento motiva el presente juicio, se ha deducido incidencia de nulidad basada en los mismos antecedentes ya descritos. SEXTO: Que a juicio del tribunal, es preciso rechazar la incidencia de nulidad deducida en esta causa, en primer término debido a que según el estampe de ministro de fe, funcionario notificador, la resolución acogiendo la demanda en procedimiento monitorio fue válidamente notificada a la parte demandada con fecha 05 de marzo de 2020, lo que así consta claramente en la actuación realizada en causa declarativa que da origen a la presente, mediante exhorto dirigido al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y se desprende que dicha notificación cumple con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo. SEPTIMO: Que el segundo motivo para el rechazo de la incidencia de nulidad planteada dice relación con lo obrado esta causa Rit C-15-2020, en virtud de la cual se aprecia claramente que con fecha 11 de noviembre de 2020, asume la representación por la parte demandada doña María Paz Silvia Ester Pinochet Jara, quien delega poder a las abogadas María Paz Pinochet, Fabiola Concha Maureira y Alejandra Maira Gajardo, que para justificar dicha comparecencia se aporta escritura púbica de mandato judicial de fecha 28 de octubre de 2015, en la cual don Emilio Fernández de Caso, quien ahora reclama de nulidad, otorga y faculta a la abogada antes referida para comparecer en dichos autos. Que esta comparecencia, por la parte demandada no puede sino implicar un conocimiento del juicio, que en efecto, al comparecer, al hacerse parte y requerir notificación por correo electrónico, necesariamente debe concluirse que se impone del estado del juicio. Apareciendo que tanto la demanda y sentencia que originan estos autos forman parte de los antecedentes que se tienen a la vista y constituye esta ultima el titulo NMXZWXXXSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl ejecutivo que la sustenta, no pudiendo por ende alegarse desconocimiento de su existencia. Que así las cosas, la nulidad deducida es a todas luces extemporánea, no apareciendo pertinente que la parte demandante, proceda ahora a reclamar una nulidad que debió alegar oportunamente. Que a mayor abundamiento la parte demandada fue notif
Fallo
fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de publica notoriedad lo que el tribunal consignará en su resolución. Que de este modo, aparece del mérito de autos y como se indicara a continuación que el incidente interpuesto es improcedente y extemporáneo debiendo ser rechazado.- CUARTO: Que el inciso segundo del artículo 83 del código de procedimiento Civil prescribe que la nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. QUINTO: Que acorde a lo señalado en el considerando anterior, y en virtud de lo peticionado por la parte demandante, debe tenerse presente que se tiene a la vista para resolver la presente incidencia lo obrado en causa Rit M-13-2021 caratulada” con Comercial Susaron”, de este mismo tribunal, la cual da origen a la presente causa de cumplimiento. Asimismo debe tenerse presente que en la causa declarativa antes referida, cuyo incumplimiento motiva el presente juicio, se ha deducido incidencia de nulidad basada en los mismos antecedentes ya descritos. SEXTO: Que a juicio del tribunal, es preciso rechazar la incidencia de nulidad deducida en esta causa, en primer término debido a que según el estampe de ministro
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jlp San Felipe, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. A lo principal; téngase por evacuado el traslado. Autos Al primer, cuarto y quinto otrosí; estese a lo que se resolverá: Al tercer otrosí: como se pide téngase a la vista Al segundo otrosí; por acompañados los documentos digitalizados. Vistos: PRIMERO: Que, comparece Emilio Fernández de Caso, factor de comercio, socio administrador y e
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