JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ESCALONA OLGUIN / FERNANDEZ MORETTO

Rol

30136-2021

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el Rol C-2858-2016, caratulado “Escalona Olguín con Fernández Moretto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de enero último, que confirmó el fallo de primer grado, de uno de febrero de dos mil diecinueve, que acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a $10.000.000. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido, en primer lugar, en causal de casación del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 N°5 del mismo cuerpo normativo. Explica que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, da por probado tanto el hecho ilícito que causa el daño, como la responsabilidad que le cupo a su parte en el mismo, a través de prueba extra proceso, esto es, con instrumentos que no fueron agregados al no haber sido presentados por la demandante, con citación o bajo el apercibimiento legal correspondiente, siendo sólo subidos electrónicamente a través de la OJV, sin escrito alguno, por lo que ninguna resolución recayó sobre estos que los tuviera por acompañado bajo el apercibimiento legal respectivo. Tercero: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser acogido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que con

Fundamentos

considerando Séptimo y Octavo, contradiciendo su propio considerando Quinto (que enumeraba la prueba documental), dio por acreditado el hecho ilícito que causó el daño y la responsabilidad de su parte sobre el mismo, a través de prueba instrumental que no existe en el actual proceso, condenándola al pago de la cantidad de $10.000.000.- a favor del demandante, sin que se haya aportado otra prueba idónea al efecto que permitiera acreditarlo. Enseguida acusa infringidos los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y señala que las infracciones de ley antes tratadas, han generado consecuencias perniciosas para su parte, por cuanto se han dado por establecidos hechos de relevancia en el juicio para la procedencia del daño moral, al dar por acreditado el hecho ilícito y la responsabilidad sobre éste de su parte condenándola al pago de $10.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral. Aduce que, de acuerdo a las normas sustantivas mencionadas, no es posible condenar a alguien a reparar un daño, con prescindencia del hecho ilícito (delito o cuasidelito civil) y de la responsabilidad en el mismo del condenado. Quinto: Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la de segunda, tuvo por acreditado que: 1.- el día 29 de noviembre de 2012, alrededor de las 15:30 horas, en circunstancias de que el demandante conducía su automóvil NISSAN modelo Terrano, placa patente WF-3025, por la autopista Nororiente, fue impactado de manera frontal por un vehículo TOYOTA modelo FJ, placa patente BSSZ-16, que era conducido por la demandada en sentido contrario por la otra pista, quien traspasó el eje de la calzada, pasando a la vía por la que se desplazaba el actor. 2.- Esta colisión provocó daños al automóvil del demandante y lesiones en el ojo derecho de este. 3.- Que como consecuencia del accidente de tránsito del día 29 de noviembre de 2012 el demandante sufrió un trauma en su ojo derecho. Dicho trauma se tradujo en erosión corneal, subluxación de cristalino y en herida palpebral que derivó en cirugía. Además, el demandante ha presentado una presión intraocular (PIO) alta, superior a 35, con agudeza visual al principio de 20/320, y mejoría a febrero de 2014, de 20/40. A lo anterior agrega que los testigos Vera y Parada se refirieron al cambio del estado de ánimo del demandante luego del accidente, por la disminución del porcentaje de visión y cómo este hecho afectó su vida, en especial, por los cuidados que debe tener respecto de su ojo, que limitan sus actividades cotidianas, aludiendo también al daño psicológico padecido. Atendido lo cual tiene por probado el daño moral reclamado, desde el momento que el actor ha sufrido perjuicios en su integridad y sensibilidad física, dolor y molestias asociadas a la lesión ocular y sus tratamientos, lo que ha afectado negativamente su calidad de vida y causado pesar y sufrimiento por la disminución de la visión que experimentó después

Fallo

fallo de primer grado, de uno de febrero de dos mil diecinueve, que acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a $10.000.000. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido, en primer lugar, en causal de casación del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 N°5 del mismo cuerpo normativo. Explica que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, da por probado tanto el hecho ilícito que causa el daño, como la responsabilidad que le cupo a su parte en el mismo, a través de prueba extra proceso, esto es, con instrumentos que no fueron agregados al no haber sido presentados por la demandante, con citación o bajo el apercibimiento legal correspondiente, siendo sólo subidos electrónicamente a través de la OJV, sin escrito alguno, por lo que ninguna resolución recayó sobre estos que los tuviera por acompañado bajo el apercibimiento legal respectivo. Tercero: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser acogido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicio

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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el Rol C-2858-2016, caratulado “Escalona Olguín con Fernández Moretto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, contra la sente

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