1°Jdo. de Letras de San Fernando

CORTEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO

Rol

C-6-2017

Fecha

4 de noviembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Primero: Que en folio 38, comparece don Raúl Troncoso Delpiano, abogado tercerista, deduciendo incidente de nulidad procesal en contra resolución de fecha 24 de agosto de 2021, por la errada interpretación de la ley 17.322, específicamente en su artículo 4 y 4 Bis, y por no haber efectuado previa a la dictación de esa resolución el procedimiento de reclamación al que alude el propio artículo 4 inciso tercero de la mencionada ley. Hace presente al Tribunal que este procedimiento tiene su origen en sentencia definitiva dicta en causa O-74-2015, con fecha 08 de junio de 2016 seguido ante esta magistratura, siendo la vencida fue condenada entre otros: “al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a la trabajadora por el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral, esto es, desde noviembre de 2004 al 19 de noviembre de 2015”. Agregando que a la fecha de inicio de la presente causa de Cumplimiento Laboral, la sentencia definitiva antes mencionada, jamás fue notificada su mandante, A.F.P. Provida S.A. en la oportunidad procesal correspondiente a fin de que dicha institución iniciara el cobro de las respetivas cotizaciones adeudas. Que una vez iniciado el procedimiento de autos, se procede a liquidar el crédito del proceso, ordenando requerir a la demanda, esto es a la Ilustre Municipalidad de Chimbarongo, al monto determinado por la liquidación de fecha 06 de enero de 2017. Sin que haya registro hasta este momento que dicha resolución y la sentencia de la causa de origen se haya notificado y/o informado a dicha institución a la cual se encuentra afiliada la ejecutante. Indicando que, aun mas abundamiento, un año después de dicha liquidación, con fecha 25 de enero de 2018, la ejecutada da cuenta del pago por el monto liquidado, solicitando a su vez el cálculo de las cotizaciones previsionales adeudas. Posterior a esto, doña Lucia Cortez con fecha 15 de abril de 2019 solicita a esta magistratura “Se oficie a A.F.P. Provida S.A., donde me encuentro af

Fallo

fallo a la A.F.P. por oficio N° 0087 de fecha 05 de febrero de 2018. Que la carta presentada por la afiliada de fecha 24 de Agosto del 2020, enviada al Gerente General de la A.F.P., habría sido el detonante de esas acciones de cobranza, pero se trata de una cobranza, reiterando que se inicia con más de 2 años de retraso, lo que ha generado un enorme perjuicio doña Lucia Córtez, más, en tiempos de Pandemia y con las autorizaciones de retiro de fondos realizadas por el Poder Legislativo. Cuarto: Que habiendo sido notificada la requerida, esto es, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, con fecha 14 de junio de 2021, esta no evacúo el traslado conferido en el tiempo y forma, por lo que se tuvo por evacuado en su rebeldía. Quinto: Que para la acertada resolución de la presente solicitud, primero se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 4 inciso tercero y 4° bis de la Ley 17.322., que en lo pertinente respectivamente señala: Artículo 4° inciso tercero: “Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis” Artículo 4° bis: “Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental…” “…que la instit

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San Fernando, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Resolviendo solicitud deducida en lo principal de la presentación de fecha 06 de octubre de 2021, por el abogado tercerista: Vistos: Primero: Que en folio 38, comparece don Raúl Troncoso Delpiano, abogado tercerista, deduciendo incidente de nulidad procesal en contra resolución de fecha 24 de agosto de 2021, por la errada interpretación de l

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