RENDIC HERMANOS S.A/IPT ARICA
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se sustanció esta causa RIT I-27–2022 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulada “RENDIC HERMANOS S.A con INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA”, sobre reclamación de multa. Por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós, el juez respectivo acogió la reclamación judicial deducida por la Sociedad RENDIC HERMANOS S.A., respecto de la Resolución de Multa N° 8132/22/32, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Arica, doña Cristina Nogales Murray, la que dejó sin efecto. Contra ese fallo, la abogada doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, por la reclamada, dedujo recurso de nulidad , fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedentes del recurso, expone que el 30 de junio de 2022, la Inspección Provincial del Trabajo Arica, multó a la empresa RENDIC HERMANOS S.A., por el siguiente hecho: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajador (a) Edwin Miranda Cortes, Run 17.553.805-4; Humberto Ovando Gutiérrez, Run 13.864.164-3; José Quintana Olivares, Run 16.224.434-5; Karen Diaz Sagardia, Run 12.210.820-1; Nicolás Lizana Riveros, Run 19.357.048-8; Rosa Reyes Pérez, Run 21.011.355-K; Marjory Garcia Fernández, Run 19.147.233-0; Leonel Gil Gálvez, Run 11.813.114-2; Dhaylan Maldonado Manzano, Run 21.200.673-3, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: de la revisión documental se constata que de la muestra de trabajadores que prestan sus servicios como operador tienda, tienen contrato tipo, que en su cláusula primera señala: “la empresa contrata los servicios del trabajador quien se compromete a ejecutar el cargo de operador tienda. el cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda. el trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a su ejercicio, así como aquellas que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto le imparta la empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementaria una de otra, sin importe un menoscabo para el trabajador. las funciones señaladas en los incisos anteriores se realizarán en las siguientes secciones del establecimiento: abarrotes, reposición de mercaderías, pasillos, PGC Y NON-FOOD, recepción, bodegas de acopio, cámaras de frío, servicios al cliente, lácteos y congelados, platos preparados, asaduría, fiambrería, rotisería, carnicería, panadería, pastelería, frutas y verduras y otras de similar naturaleza…” De acuerdo a lo que se expuso anteriormente, y a Ord. n°3677 de 10.08.2017, el servicio ha sostenido que las labores que debe realizar el operador tienda no comparten la misma naturaleza, resultando muy variadas aun cuando éstas se encuentren explícitas en el contrato de trabajo, no se ajusta a derecho las cláusulas genéricas o amplias, que no se otorgue certeza de las tareas específicas que se obliga a realizar.” Sostiene que los hechos anteriormente descritos configuran una infracción al Art. 10 N°3
Fallo
Por tanto, y conforme al mérito de los antecedentes probatorios de este juicio, de los 30 trabajadores de la empresa laborando al tiempo de la fiscalización, 9 de ellos tenían contratos de operador de tiendas, con las tareas de atender a los clientes y ocuparse de los estantes o góndolas, lo que aparece como razonable atendido las labores relacionadas a esa función”. Además, el sentenciador estableció “Que, concurre otra circunstancia que permite comprender la razón del detalle tan acucioso de las tareas a desarrollar por el trabajadores. Se trata de la jornada de trabajo fijada en cada uno de los contratos de trabajo (documentos N° 3 al 12 del motivo 3°). En efecto, en cada caso, salvo uno de ellos, se contempla una jornada de 20 horas semanales en un sistema de turnos continuo, de lunes a domingo. Dichas 20 horas a la semana comprenden un lapso de tiempo incluso inferior a la jornada parcial regulada en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, de 30 horas”, criticando que la Resolución de Multa, como tampoco los antecedentes del procedimiento de la fiscalización, se hacen cargo de esta circunstancia, concluyendo el fallador que conforme al artículo 28 del Código la jornadase distribuirá en no menos de 5 ni en más de 6 días a la semana, por lo que la jornada de 20 horas se cumplirá en no más de 4 horas diarias, y sin perjuicio de que las partes pacten horas extraordinarias. Por lo tanto, se trata de trabajadores que laboran un máximo de 4 o 5 horas diarias, lo que hace
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Arica, veintiséis de enero de dos veintitrés. VISTO: Se sustanció esta causa RIT I-27–2022 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulada “RENDIC HERMANOS S.A con INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA”, sobre reclamación de multa. Por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós, el juez respectivo acogió la reclamación judicial deducida por la Sociedad RENDI
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