/FUENTES
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°) Que a folio 1, con fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, comparece Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó a nombre de don LUIS GERMAN FELIZ, ciudadano dominicano domiciliado en Chile, jubilado, Pasaporte Ordinario de Republica Dominicana N° RD 5335278; domiciliado en calle Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, en el centro de Copiapó, comuna y provincia de Copiapó, deduciendo acción de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA quien antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.074, era denominada “Intendencia de la Región de Atacama”, representada por don Cristhian Fuentes Varas, cédula nacional de identidad N. 12.614.572-1, ambos domiciliados en avenida Los Carrera 645, 2do piso, en la ciudad de Copiapó, por impedir el ejercicio del derecho a la libertad personal del amparado, mediante resolución Exenta N.º 370 de fecha 27 de febrero de 2020, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional, y la resolución exenta N° 1683 del 10 de diciembre de 2020, que rechaza el recurso de reposición por extemporáneo. Expone que por resolución N° 370, la Intendencia de la Región de Atacama -actualmente Delegación presidencial de Atacama- decretó su expulsión, fundada en una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. 1.094 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo N.º 597 de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país, teniendo en consideración el informe policial N.º 288 de fecha 8 de octubre de 2018 que dio origen a una denuncia realizada en conformidad al artículo 78 del D.L. 1.014 en el mes de octubre de 2020 ante la Fiscalía Regional de Atacama, desistiéndose con posterioridad a ello, lo que derivó en la extinción de la acción penal. No obstante, la recurrida declara su deber de pr
Fundamentos
considerando precedente deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, que mandata: "Delégase en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) Los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional; b) Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia." SEXTO: Que, en mérito de las normas señaladas, se advierte que en la especie se está ante la situación prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, considerando que el amparado habría ingresado al país por paso "no habilitado para ello", es decir, "de forma irregular". Tal conducta se encontraba tipificada como un ilícito penal, cuyo conocimiento y sanción le competía a los Tribunales Ordinarios de Justicia, pudiendo luego del cumplimiento de la pena impuesta disponerse por la autoridad competente la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en la hipótesis fáctica referida. Sin embargo, en el presente caso, la Intendencia Regional de Atacama -hoy Delegación Presidencial de la Región de Atacama- tras formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía local, en febrero del 2020, se desistió, por lo que no ha habido juzgamiento legal de la conducta y, consecuentemente, la persona denunciada no ha sufrido pena alguna. Lo dicho resulta de suma trascendencia, puesto que la Ley de Extranjería contempla la existencia de un proceso, en el cual aquella persona a cuyo respecto se estima que ha incurrido en infracción a las normas correspondientes, previos los trámites de rigor, es encontrada culpable del delito, pudiendo con posterioridad decretarse su expulsión y en tal caso, la medida de expulsión se funda en la existencia de un debido proceso, en que el imputado(a) hubiere tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído(a), a contar con defensa letrada, a presentar pruebas y a acceder a los medios de impugnación que procedan. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos supuestos se ha dado, ya que según los documentos acompañados por la propia recurrida, la denunciante -la Intendencia Regional de Atacama- se desistió de su denuncia, lo que impidió la existencia de un proceso previo tramitado, conforme a los estándares nacionales e internacionales del debido proceso. SÉPTIMO: Que, en efecto, no puede dejar de advertirse que la resolución que dispone la expulsión no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que la persona amparada hubiere tenido a lo menos el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que estimare del caso, todo lo cual implica una grave vulneración al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional como admi
Fallo
fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dom
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de enero del dos mil veintitrés Vistos: 1°) Que a folio 1, con fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, comparece Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó a nombre de don LUIS GERMAN FELIZ, ciudadano dominicano domiciliado en Chile, jubilado, Pas
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