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26 de enero de 2023

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Hechos

Vistos: 1°) Que a folio 1, con fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, comparece Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó a nombre de doña ALBA DEL VALLE PÉREZ DE VIGANO, ciudadana venezolana, domiciliada en Chile, profesora de educación pre escolar, cedula de identidad de Venezuela N°8632456; domiciliado para estos efectos en Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, en el centro de Copiapó, comuna y provincia de Copiapó, deduciendo recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA quien antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.074, era denominada “Intendencia de la Región de Atacama”, representada por don Cristhian Fuentes Varas, cédula nacional de identidad, ambos domiciliados para en Avenida Los Carrera N°645, segundo piso, Copiapó, por impedir el ejercicio del derecho a la libertad personal de la amparada, mediante resolución Exenta N.º 514 de fecha 3 de mayo de 2021, notificada personalmente con fecha 1 de junio de 2021 que decreta la medida de expulsión del territorio nacional. Expone que la resolución se fundamenta en una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo N.º 597 de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución; lo anterior, teniendo en consideración el informe policial N.º 314 de fecha 19 de noviembre de 2020, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad al artículo 78 del D.L. 1.014 en el mes de abril de 2021, ante la Fiscalía Regional de Atacama. Agrega que, con posterioridad, la recurrida se desistió de la acción, lo que tuvo el efecto de la extinción de la acción penal. Sin embargo, asilándose al inciso cuarto del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, se

Fundamentos

considerando precedente deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, que mandata: "Delégase en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) Los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional; b) Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia." SEXTO: Que, en mérito de las normas señaladas, se advierte que en la especie se está ante la situación prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, considerando que el amparado habría ingresado al país por paso "no habilitado para ello", es decir, "de forma irregular". Tal conducta se encontraba tipificada como un ilícito penal, cuyo conocimiento y sanción le competía a los Tribunales Ordinarios de Justicia, pudiendo luego del cumplimiento de la pena impuesta disponerse por la autoridad competente la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en la hipótesis fáctica referida. Sin embargo, en el presente caso, la Intendencia Regional de Atacama -hoy Delegación Presidencial de la Región de Atacama- tras formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía local, en abril de 2021, se desistió, por lo que no ha habido juzgamiento legal de la conducta y, consecuentemente, la persona denunciada no ha sufrido pena alguna. Lo dicho resulta de suma trascendencia, puesto que la Ley de Extranjería contempla la existencia de un proceso, en el cual aquella persona a cuyo respecto se estima que ha incurrido en infracción a las normas correspondientes, previos los trámites de rigor, es encontrada culpable del delito, pudiendo con posterioridad decretarse su expulsión y en tal caso, la medida de expulsión se funda en la existencia de un debido proceso, en que el imputado(a) hubiere tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído(a), a contar con defensa letrada, a presentar pruebas y a acceder a los medios de impugnación que procedan. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos supuestos se ha dado, ya que según los documentos acompañados por la propia recurrida, la denunciante -la Intendencia Regional de Atacama- se desistió de su denuncia, lo que impidió la existencia de un proceso previo tramitado, conforme a los estándares nacionales e internacionales del debido proceso. SÉPTIMO: Que, en efecto, no puede dejar de advertirse que la resolución que dispone la expulsión no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que la persona amparada hubiere tenido a lo menos el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que estimare del caso, todo lo cual implica una grave vulneración al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional como adminis

Fallo

se declara el deber de Intendencia de proceder a la expulsión de la amparada, estimando que se trata de una norma de carácter imperativo, que lo obliga a proceder a la expulsión, aun a falta de comprobación efectiva de la infracción, la que estima, solo se consigue a través de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrezca todas las garantías de un proceso racional, justo y adversarial. Asevera que, con el sólo mérito del informe policial, el Intendente aplicó la medida de expulsión, perturbando la libertad ambulatoria de la amparada, lo que es contrario a la Constitución y las Leyes. Estima que la medida no podía ser aplicada, careciendo de fundamento y antecedentes concretos, añadiendo que, tratándose de la imputación de un delito, debió ser examinado a través de un procesal racional y legalmente tramitado y declarado a través de una sentencia ejecutoriada. Cita en apoyo a su tesis, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N.º 244- 1996, y Rol N°1518-2009, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, Rol Amparo N° 145-2015, y de la Corte Suprema Rol N° 10.243-13.: Sostiene que, en el momento que la Intendencia decidió desistirse de la acción penal, impidió al Ministerio Público seguir toda línea investigativa dirigida a comprobar la efectividad de los hechos denunciados, y cita los roles N° 35.718-2021 y N°38.057-17. de la Corte Suprema. Añade que el examen judicial de los hechos co

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de enero del dos mil veintitrés Vistos: 1°) Que a folio 1, con fecha veintitrés de enero del dos mil veintitrés, comparece Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la Carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó a nombre de doña ALBA DEL VALLE PÉREZ DE VIGANO, ciudadana venezolana, domiciliada en Chile

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