TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCO ALEXANDER VARGAS BELTRAN

Rol

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Doña Sofía Makaus Bravo, Defensora Penal Privada, por el imputado FRANCO ALEXANDER VARGAS BELTRAN, en causa RIT 28-2022, RUC 2000199607-0, interpone recurso de nulidad. en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó a su representado, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor ejecutor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la ley 20.000, por los hechos acaecidos el día 20 de febrero de 2020 en la ciudad de Arica. El referido recurso, se interpone por la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), en cuanto al rechazo de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 número 6 del Código Penal. Con fecha trece de enero del año en curso, se procedió a ver el presente recurso de nulidad, donde se aportaron los alegatos de estilo, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO Que la defensa, al fundamentar la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y d), ambos en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, indica que su parte solicitó el reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, en atención al extracto de filiación y antecedentes del imputado de fecha 18 de octubre de 2022, el cual aparecía sin anotaciones en el mismo, explicando que la infracció

Fundamentos

considerando decimocuarto, no era afectiva la afirmación de su defensa, en el sentido aquel acusado está exento de penas anteriores, por ende, rechazaron la atenuante del artículo 11 del número 6 del código de castigos. En cuanto al nuevo Extracto obtenido, sin la anotación, efectivamente para los jueces aquella prueba no resultaba suficiente y si la defensa estimaba que debía primar dicho certificado, por sobre la sentencia judicial que consigna una pena en contra de su cliente e incluso primar sobre el extracto anterior que fue emitido antes y que fue aportado por el ente persecutor de la acción penal, debió haber planteado derechamente, que lo sentenciadores incurrieron en un error de derecho, toda vez que, en su concepto primaria lo que señala el inciso 38 inciso final en comento. Sin embargo, aquella alegación en torno a que se dejó de aplicar una norma legal, dándose los supuestos para aquello, configura una causal distinta, esto es, a la que se refiere el tópico segundo del artículo 373 del Código Procesal Penal, la cual aborda la temática en comentó, sin embargo, aquello no fue el camino elegido por la recurrente, en cambio se optó por alegar que en el motivo decimocuarto, existían falencias de fundamentación del fallo, lo cual no es efectivo, toda vez que, como se ha repetido, en el inciso primero y segundo del motivo decimocuarto, claramente los jueces privilegiaron, por sobre el documento acompañado por la defensa, a la sentencia penal anterior dictada en contra del acusado y de su extracto de filiación original, por lo tanto, la decisión de los jueces resulta fundada e hilvanada de acuerdo a los principios de la lógica, por lo que se rechazará la causal precisa que fue dirigida por la defensa del acusado, debiendo desestimarse el recurso.

Fallo

por tanto posee antecedentes prontuariales pretéritos, debería poder eliminarlos en virtud del Decreto ley 409 y el decreto supremo 64, cosa que resulta imposible, pues ambos tienen como base la presencia de una anotación en el extracto de filiación, cosa que, como se ha reiterado, su representado no tiene. Sin perjuicio que el artículo 11 número 6 no está, el tribunal centró la discusión, en la presencia o no de una anotación en el extracto de filiación y antecedentes, intentando justificar su conclusión en torno a este punto, sin realmente fundar conforme a derecho su postura al respecto. En relación a este punto, es preciso señalar que la atenuante de irreprochable conducta anterior fue creada en un esfuerzo por mitigar las a veces excesivas penas que se prodigan en algunos títulos del Código y en algunas leyes especiales (como la Ley 19.366), permitiendo al mismo tiempo otorgar a sus beneficiados, la oportunidad de enmendar su rumbo, mediante la concesión de alguno de los beneficios de la Ley N° 18.216. Se trata en la actualidad de una de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal más utilizadas por nuestra Jurisprudencia a la hora de morigerar la pena en concreto a aplicar a una persona que ha sido objeto de una sentencia condenatoria en su contra. En el mismo sentido, indica que la jurisprudencia nacional ha sostenido que se verificará la concurrencia de esta atenuante, si el autor no ha sido condenado antes por cualquier delito, lo que se verificará p

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ARICA, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Doña Sofía Makaus Bravo, Defensora Penal Privada, por el imputado FRANCO ALEXANDER VARGAS BELTRAN, en causa RIT 28-2022, RUC 2000199607-0, interpone recurso de nulidad. en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó a su representado, a cumplir la pena de c

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