MP C/ JARVIS HILARIO CRUZ PIZARRO
Rol
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100695320-1, RIT Nº O-142-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, don Angel Andrés Guerrero Bustamante, Defensor Penal Público, por el condenado Jarvis Hilario Cruz Pizarro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces doña Sandra Orellana Araya, quien presidió, don Adrián Reyes Pardo y don Marcelo Martínez Venegas, que condenó a su representado a sufrir la pena privativa de libertad de DOSCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más MULTA DE DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 110, todos de la Ley N° 18.290, ilícito cometido el día 31 de julio de 2021 en la ciudad y comuna de Copiapó, como asimismo, se le condena a la pena de CANCELACIÓN DE SU LICENCIA DE CONDUCIR VEHÍCULOS MOTORIZADOS, por el mismo delito. También se le condena a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a la inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250 en relación con el artículo 248 bis del Código Penal, cometido el día 31 de julio de 2021, en la ciudad y comuna de Copiapó. Además, se condena al sentenciado al pago de una MULTA de noventa mil pesos, que será dividida en seis cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 15.000 cada una, las que se pagarán dentro de los quince primeros días de cada mes, venciendo la p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, de tal manera que para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. El error de derecho implica, pues, una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse aplicado erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, primeramente en relación con los artículos 110 y 196 inciso primero de la Ley de Tránsito, en cuanto se impone al condenado la sanción de cancelación de su licencia de conducir vehículos motorizados, siendo ella improcedente; luego, también la deduce en relación a los artículos 11 N° 7°, 67 y 68 del Código Penal, pues se rechaza la circunstancia atenuante de responsabilidad de reparación celosa del mal causado siendo ella procedente, ya que de haberse acogido dicha morigerante sumado a la reconocida colaboración sustancial del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 67 y 68, era procedente la rebaja de pena en al menos un grado desde el mínimo legal, es decir, la pena de reclusión menor en su grado medio. TERCERO: Que la defensa argumenta en pos de su recurso, respecto de la primera infracción de ley que denuncia, esto es, por imponerse a su representado la sanción de cancelación de su licencia de conducir, que “Esta pena se decreta a propósito del delito acreditado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebried
Fallo
fallo impugnado analiza la procedencia de esta sanción en el considerando VIGÉSIMO QUINTO señalando: “En la especie, cabe hacer presente que el claro tenor del artículo 196 inciso 1° de la ley de tránsito prescribe imperativamente, para la situación que nos convoca, que “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado... con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión...”. En el mencionado considerando deja constancia expresa que considera para aquello hechos del 8 y 23 de mayo de 2020 pero cabe hacer presente que la sentencia condenatoria que castiga dichos eventos es de fecha 7-10-2021 en causa RIT 9325-2020 del juzgado de garantía de Copiapó que es posterior a los hechos ocurridos en la presente causa que son de 31-7-2021. Lo anterior resulta improcedente si se aplica la norma del artículo 110 de la ley de tránsito de manera sistemática y coherente con la presunción de inocencia del artículo 4 del código Procesal Penal ya que una de sus dimensiones implica no dar trato de culpable a un imputado en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria firma que de certeza de los hechos ocurridos. En el caso concreto no debieron haberse considerados hechos sentenciados con posterioridad para considerar que se incurría en la conducción en estado de
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100695320-1, RIT Nº O-142-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, don Angel Andrés Guerrero Bustamante, Defensor Penal Público, por el condenado Jarvis Hilario Cruz Pizarro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de dos mil veint
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