DÍAZ/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Daniel Antonio Gaete Véliz, abogado, en favor de don Francisco Javier Díaz Inostroza, médico cirujano, quien deduce recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, y del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por la dictación del Oficio E231933/2022 por el órgano contralor, notificado con fecha 6 de julio de 2022, lo que constituye un actuar arbitrario e ilegal en la decisión adoptada de rechazar su reclamo respecto de la calificación de desempeño como médico en CESFAM en el año 2020, afectando sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente se encuentra actualmente en el tercer año de su Etapa de Destinación y Formación (EDF), regulado en la Ley N° 19.664, con desempeño en el CESFAM Vista Hermosa de la comuna de Puente Alto, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Expone que el año 2020 fue su primer año en este proceso de destinación, en donde no tuvo la oportunidad de recibir una explicación sobre qué consistía el programa EDF por parte de la unidad encargada de la EDF del Servicio de Salud, ni menos una inducción respecto al mismo, lo que le ocasionó severas dificultades al no tener mayor experiencia en el sector público y en empleos en general. Precisa que con fecha 5 de octubre de 2021, fue notificado de las calificaciones finales correspondientes al año 2020, en la que tomó conocimiento de que se encontraba siendo calificado en Lista N° 4, con un puntaje total de 32 puntos, correspondiente a Eficiencia Nota 2 (x5) = 10 puntos; Cooperación e Iniciativa Nota 2 (x4) = 8 puntos; Conducta Nota 2 (x3) = 6 puntos; Preparación y Conocimientos Nota 3 (x2) = 6 puntos; Puntualidad y Asistencia Nota 2 (x1) = 2 puntos, lo que lo dejó con una causal de destitución, afectándose su proceso de formación obtenido por concurso público. Alega que la evaluación dada por la Junta Calificadora no s
Fundamentos
fundamentos que expusieron en su momento, tanto la Junta Calificadora, como el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, acompañando los documentos. No obstante, con fecha 6 de julio de 2022, la entidad fiscalizadora por Oficio N° E231933/2022 resolvió que la calificación del profesional se encontraba debidamente fundada, al corresponder los puntajes asociados a cada factor a la ponderación que los órganos evaluadores hicieron de los antecedentes tenidos a la vista al momento de efectuar la calificación, entre ellos el informe de precalificación, informe de la directora del CESFAM Vista Hermosa, información entregada por el departamento de capacitación del servicio. Explicita que las precalificaciones que le fueran notificadas por su jefatura directa, son bastante diferentes a las que la Junta Calificadora determinó finalmente, y que fueron confirmadas por el Servicio de Salud, pues en principio se le había asignado nota 2 en eficiencia; 3 en cooperación e iniciativa; 5 en conducta; 7 en preparación y conocimientos y 6 en puntualidad. Expresa que llama poderosamente la atención una rebaja tan marcada de sus notas (más del 50%), sobre todo considerando que en la hoja de calificaciones no existe ningún motivo por el cual se fundamente dicha decisión por parte de la Junta Calificadora. Añade que lamentablemente, el recurrente no pudo conocer cuáles eran los fundamentos de la Junta Calificadora, sino hasta que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente se pronunció acerca del recurso de apelación presentado por el profesional funcionario, señalando en el punto 4 de la resolución, se hace alusión a supuestas planillas de asistencia enviadas por el CESFAM Vista Hermosa, la que indica que no existen. Además, asevera que, no existe ningún documento del año 2020 de asistencia o puntualidad que pudiese comprobar inasistencias o impuntualidades de su parte. Alude que en el punto 4 de la resolución se hace alusión a una información derechamente injuriosa y totalmente falsa, pues indica que tuvo “mal desempeño como estudiante” y que incluso su titulación habría sido solicitada por el Ministerio de Educación. Cuestiona esta información, señalando que es de una falsedad absoluta, pues en la realidad el recurrente se tituló con distinción máxima de su generación (Summa Cum Laude) y sus altas calificaciones fueron precisamente lo que le permitió obtener el cupo de EDF en su primera preferencia. Adiciona que el horario de entrada diferenciado fue una decisión de mutuo acuerdo entre el CESFAM y el actor, desde el mismo primer día de entrada como médico EDF, del 1 de abril de 2020, tal como lo aclara la carta de la actual directora del CESFAM Vista Hermosa, de fecha 10 de diciembre de 2021, y su horario actual, públicamente conocido y debidamente programado, es de 10:00 a 19:00 horas, devolviendo diariamente las dos horas de la mañana en la jornada de la tarde. Señala que siendo entonces falso que acostumbrase a dejar esperando a los pacientes durante dos hor
Fallo
fallo de la apelación de la calificación, el funcionario podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, dentro de 15 días, sólo cuando a su juicio se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria. Explica que el reclamo, fue emitido por Oficio N° E231.933, de 6 de julio de 2022, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago (ICRMS) mediante el cual se estimó ajustada a derecho la calificación del actor, al constatar que dicha evaluación, en los aspectos reclamados y por las razones que allí se indican, se encontraba ajustada a la normativa aplicable en la materia; concluyendo que en las diversas etapas que componen el proceso evaluatorio del recurrente, se encuentran consignados los argumentos en mérito de los cuales se asignaron los puntajes asociados a cada factor, ponderaciones que los órganos evaluadores hicieron de los antecedentes tenidos a la vista al momento de efectuar la calificación, no verificándose vicios que incidan en la legalidad del mismo. Alega la falta de legitimación pasiva conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880 ya que, planteada una reclamación ante la Administración, se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. En consecuencia, agotada la vía administrativa con la notificación del oficio N° E231.933, de 2022, se reanudó el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, no en contra del Organismo de Control, sino únicamente, en contra del Servicio de Salu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Al folio N° 24: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. A los folios N° 25, 27 y 28: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Daniel Antonio Gaete Véliz, abogado, en favor de don Francisco Javier Díaz Inostroza, médico cirujano, quien deduce recu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica